Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 15 de Marzo de 2023, expediente FTU 018829/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

18829/2022 GALLARDO, Y.G. c/ ANSES s/AMPARO

por MORA de la ADMINISTRACION. JUZGADO FEDERAL DE

TUCUMAN N° 1.

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 01/02/23, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante sentencia de fecha 28 de diciembre de 2022 el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Tucumán N° 1

    dispuso: “…

  2. COSTAS a la demandada vencida conforme lo considerado (art. 68 Procesal)…”.-

    Disconforme con ello, el apoderado de la parte demandada dedujo recurso de apelación en fecha 01/02/23,

    manifestando que le agravia el auto apelado en tanto el a quo dispone aplicar el art. 68 e impone las costas a la vencida,

    desconociendo la existencia de una norma particular, como la Ley N° 24.463, que en su art. 21 establece en forma expresa que en todos los casos las costas serán por su orden.-

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios en fecha 07/02/23.-

    Emitido el dictamen fiscal de manera digital en fecha 10/02/23 y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia,

    queda la misma en estado de ser resuelta por este Tribunal.-

  3. Analizados que fueran los agravios formulados por la recurrente, considera esta Alzada que el recurso interpuesto no puede prosperar.-

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Al respecto, cabe tener presente que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo se encuentran contenidos en el art. 28 de la Ley N° 19.549, y al que, por principio, corresponde conferírsele un trámite autónomo y separado del de otras actuaciones de índole judicial (CSJN, 14/09/2000, “A., M.G. y otro c/ Obra Social del Personal de Refinerías de Maíz s/ Pago de Diferencias Salariales”).-

    De allí que el procedimiento debe atenerse a las previsiones del propio artículo 28 de la Ley N° 19.549 y supletoriamente regirse por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en función de lo dispuesto por el art. 106

    del Decreto Reglamentario N° 1759/72.-

    En consecuencia, en materia de costas debe estarse a lo dispuesto en el art. 68 del CPCCN, tal como lo consideró el a quo en su sentencia.-

    A mayor abundamiento, resulta necesario agregar que,

    el amparo por mora tiene por finalidad lograr que la administración, en el marco de un expediente administrativo, se pronuncie, es decir, que cumpla con su deber de dictar el acto administrativo y que resuelva la petición (Gavaldá, J.M.,

    Amparo por Mora

    , en B.D.S.. Una mirada desde el fuero contencioso administrativo federal sobre el derecho procesal administrativo, Buenos Aires, FDA, 2013, p. 305-320).-

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    18829/2022 GALLARDO, Y.G. c/ ANSES...

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