Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Marzo de 2023, expediente FMZ 025277/2013/CA004

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En Mendoza, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la Excelentísima

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Eliana Beatriz

Ratta Rivas y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos

autos N° FMZ 25277/2013/CA4, caratulados “GALLARDO, W.H. c/

CENTRO DE AVIACIÓN CIVIL DE SAN JUAN Y OTROS –HOY C/

AEROGALVEZ S.R.L. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos a esta Cámara

del Juzgado Federal de San Juan N° 1 para resolver los recursos de apelación de la actora, la

codemandada Aerogalvez SRL y los codemandados I.P. y L.R.,

interpuestos todos el 6 de diciembre de 2021 contra la sentencia definitiva de primera

instancia dictada el día 26 de noviembre del mismo año, por la que se resolvió: “I) Rechazar

la demanda instaurada a fs.3/10 por el Sr. W.G. contra los Sres. I.P. y

L.R., la empresa AeroGalvez S.R.L. y la aseguradora La Segunda

Cooperativa Limitada de Seguros Generales. II) Imponer las costas por su orden, (conf. art.

68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). III) Diferir la regulación de honorarios hasta que los

profesionales que intervinieron den cumplimiento a lo prescripto por la Resolución Gral.

AFIP N° 689/99 emitida en fecha 24/09/99 (publicado en B.O.29/09/99) y Resolución Nº

484/2010 emanada del Consejo de la Magistratura. IV) Regístrese y notifíquese”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

1 ¿Corresponde modificar la resolución apelada?

De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del CPCCN y los

artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 1 y 2.

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto

Pizarro dijo:

1. Que en la presente causa tramita una acción resarcitoria deducida por el Sr.

W.H.G. por los daños y perjuicios sufridos en el incendio producido en el

Centro de Aviación Civil de San Juan el 6 de enero de 2013 durante la descarga de

Fecha de firma: 20/03/2023

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combustible de avión. La demanda se dirige contra el Sr. L.R., conductor del

camión transportista del combustible y quien operó la descarga; I.P.P., titular

registral del camión; y Aerogalvez SRL, empresa vendedora del combustible.

El juez de primera instancia rechazó la demanda por entender que la conducta

imprudente de la víctima interrumpió el nexo causal, toda vez que, según valoró el

magistrado, el actor ingresó a la plataforma donde se realizaba la descarga de combustible,

lugar peligroso donde no debía estar, atento a que dicha tarea debe ser realizada por personal

capacitado y habilitado a tal fin y representa un peligro que se presume que el actor conocía

por cuanto es piloto experimentado y agente de planta permanente de la Dirección Provincial

de Aeronáutica. Afirmó que, si el actor no hubiera estado allí, el daño en su cuerpo no se

habría producido. Impuso las costas por su orden “dada la eventualidad del caso ya que el

actor se creyó con derecho a reclamar daños y perjuicios a los codemandados”.

Contra esa sentencia, se alzaron la actora y los codemandados mediante los

recursos venidos a estudio.

2. Que el actor expresó agravios el 9 de marzo del corriente año.

Allí alegó que la sentencia es arbitraria y, consecuentemente, nula debido a la

interpretación subjetiva e irrazonable de los hechos y el derecho aplicable.

Dijo que el juez describió la conducta del actor como espontánea y entrometida

desde el inicio mismo de la operación de descarga de combustible, cuando en realidad

intervino en la parte final de la descarga y en forma prudente, solidaria y colaborativa con el

pedido del presidente del Aeroclub y principalmente del conductor del camión.

Además, esgrimió que el juez omitió absolutamente la causa de la explosión y el

consecuente incendio, que fue eminentemente técnica, que pasó inadvertida al conductor del

camión quien se presume experto, y que no se le puede endilgar al actor W.G..

En tal sentido, dijo que el solo hecho de que el camión cisterna contara con una

bomba a explosión

coloca al expendedor y al transportista en violación a la legislación

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nacional sobre transporte de cargas de combustibles inflamables –peligrosos, y les acarrea

una responsabilidad de carácter objetiva.

A propósito de ello, señaló que en el informe de fs. 361 del prestador de servicios

Sr. G.Z. se constata que no hay ninguna intervención o declaración del

conductor del camión de la que se siga que el actor tuvo responsabilidad en la producción de

la explosión y el incendio.

Destacó que son trascendentes los acontecimientos previos a la explosión, no

tenidos en cuenta por el a quo, y que explican su causa. Relató que el chofer del camión

primeramente descargó 2.500 litros de nafta en el tanque que el Aeroclub tiene en su hangar,

operación que se llevó adelante antirreglamentariamente con la bomba a explosión. Luego

continuó la actora, las autoridades del Aeroclub pidieron al chofer que cargara dos tachos

de 200 litros. Explicó la recurrente que, como la bomba acababa de ser utilizada para cargar

2500 litros, estaba hirviendo, tal como advierte el informe de Bomberos, lo cual no fue

advertido por el conductor Sr. L.R.. Resaltó que el mentado informe

dictaminó que el incendio se produjo en la motobomba a explosión, la cual no era un sistema

apropiado para la descarga de combustible, y que existió una gran acumulación de gases en

el ambiente que permitió que el caño de escape de la parte superior de la motobomba arrojara

partículas de carbón encendido (sic), sumado ello a la temperatura que ya tenía el caño de

escape por su propio funcionamiento, como así también hay que tener en cuenta –según el

informe las chipas que genera la bujía. Por eso –concluyó el informe, existió negligencia,

impericia e imprudencia del operador de la descarga de combustible.

El recurrente puso de relieve que la bomba estaba hirviendo porque acababa de ser

usada para cargar 2.500 litros de aeronafta. Por eso –prosiguió había una “acumulación de

gases en el ambiente”, como dice el informe de Bomberos, y por eso también el caño de

escape tenía una temperatura muy caliente.

El apelante concluyó que el conductor es el único responsable porque él es el

sindicado como personal idóneo y habilitado según la legislación de transporte de sustancias

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peligrosas. En cambio, no es razonable endilgarle al Sr. G. no haber considerado o

previsto que en esta segunda descarga de combustible la bomba estaba a gran temperatura y

provocaba una “gran acumulación de gases en el ambiente”.

Acto seguido, se explayó sobre las responsabilidades derivadas de la legislación

especial sobre operaciones de carga, transporte y descarga de “cargas peligrosas”.

Dijo que Aerogalvez SRL tenía la obligación de controlar no sólo el estado y

demás condiciones de idoneidad del transporte y de su chofer sino que el equipamiento para

la descarga del combustible sea técnicamente adecuado y operativamente seguro. En tal

dirección, resaltó que una bomba a explosión está expresamente prohibida por la legislación

nacional para estas operaciones y fue la causa eficiente del accidente, según el informe de

Bomberos.

En otro orden de ideas, puso de resalto que, en razón de la cercanía geográfica del

expendedor con el transportista “P., fue siempre aquél quien se encargó de avisar,

contratar y disponer el envío del combustible a granel. Es obvio –prosiguió que la factura y

el remito del combustible debían venir a nombre del Centro de Aviación de S.J., que

era el destinatario y adquirente del combustible.

A continuación, citó el Anexo S del Decreto 779/1995, reglamentario de la ley de

tránsito N° 24.449, de donde surgen, dijo el apelante, obligaciones tanto para el transportista

como para el expedidor de cargas peligrosas en punto a un curso de capacitación básico

obligatorio del conductor que el Sr. R. no tenía, según el actor, y a la

responsabilidad directa del transportista por los daños que el vehículo o su equipamiento

pueda causar, y del expedidor por los que las mercancías ocasionen por negligencia de su

parte.

Asimismo, destacó el art. 31 del mentado anexo, según el cual el conductor no

debe participar de las operaciones de carga y descarga de mercancías, salvo que esté

debidamente orientado por el expedidor o el destinatario y cuente con la anuencia del

transportador.

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Por su parte, invocó el art. 47 del anexo según el cual las operaciones de carga y

descarga son responsabilidad del expedidor y el destinatario, respectivamente.

En suma, concluyó que el expedidor del combustible, Aerogalvez SRL, y el

transportista, Sr. P., incumplieron normas que les imponía la legislación, a saber: 1) No

se requirió “el original del Certificado de Habilitación para el...

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