Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 086675/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 86675/2016/CA1

AUTOS: “GALLARDO WALTER ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL””

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Magistrada de origen hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr.

    W.A.G. contra GALENO ART S.A. y condenó a esta última a pagar a aquél la suma de $106.405,61 más intereses desde la fecha del accidente (18.09.2015), hasta el 14 de marzo de 2016, fecha en que ordenó deducir la suma de $64.701,69, abonada por la accionada, con imputación primero a intereses y luego a capital. Asimismo, dispuso que, a partir de esa fecha, el capital continuara devengando intereses hasta la fecha del pago efectivo, intereses calculados a las tasas de las Actas de la CNAT 2601/2º14, 2630/2016 y 2658/217. En otro orden, la Magistrada ordenó

    que los intereses devengados desde la fecha del accidente se capitalicen a la fecha de la traba de la litis, con los alcances dispuestos por el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación y “(en similares términos, Acta 2764 CNAT del 7.9.2022)” y “sin perjuicio de la valoración que pueda realizarse en la etapa de ejecución de sentencia de conformidad con lo normado por el art. 771 CCCN”.

  2. Tal decisión es apelada por la demandada mediante el memorial de agravios, que recibiere oportuna réplica por parte de la accionante.

  3. En primer orden, GALENO ART S.A. se agravia por la aplicación del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación afirmando que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre su patrimonio, desvirtuándose el vínculo obligacional original y generando un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador. Cuestiona que la Jueza de origen haya aplicado anatocismo, mediante el cual se transgrede el orden público porque entraña una forma de usura; que la capitalización de intereses, tal como fuera establecida en el fallo en crisis resulta,

    además de inconstitucional, comparable a la actualización monetaria por índices de precios, especialmente por aplicarse tasas activas de interés. Afirma además que la acreencia del trabajador es una deuda de valor y no dineraria, y que por lo tanto no puede aplicarse el artículo 770 del CCyCN, reservado para las obligaciones dinerarias.

    Puntualiza que el anatocismo equivale a un despojo del deudor, incrementando su Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    obligación sobrepasando los límites de la moral y las buenas costumbres, afectando los derechos de propiedad y de defensa en juicio, y consagrándose un abuso del derecho.

    La crítica no procede, por las siguientes razones.

    Ante todo, si bien es compartible que la obligación de resarcir los daños provocados por un accidente de trabajo califica como deuda de valor y, por lo tanto, no estaría alcanzada por el instituto de la acumulación de intereses del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación diseñado para las deudas dinerarias, no es aceptable que, en el caso, no corresponda que los intereses se capitalicen a la fecha de la traba de la Litis (mejor dicho, a la fecha de notificación de la demanda) con los alcances dispuestos por el art. 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Digo esto porque la accionada parece soslayar que la deuda de valor, conceptualizada por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, necesariamente se convierte -a la postre- en una deuda dineraria. Es que una vez que el valor es cuantificado en dinero -como acontece en el caso, en que se cuantificó el resarcimiento tarifado al 18.09.2015- a esa deuda (ya dineraria) se le aplican las disposiciones previstas para las obligaciones de dar dinero, como lo instituye el artículo 772 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación. Lo expuesto impone desechar el argumento de la quejosa, dirigido a repeler de plano que se aplique el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación a la acreencia materia de controversia.

    En otro orden, en respuesta a las restantes críticas, corresponde señalar que el anatocismo no transgrede el orden público, como lo invoca la apelante, que lo homologa a una forma de usura; ello poque el instituto está admitido expresamente por el Código Civil y Comercial de la Nación en los tres incisos de su artículo 770, además de en otros específicos (artículos 1398 y 1433 Código Civil y Comercial de la Nación).

    En el inciso a, el anatocismo es admitido con fuente en la convención, con una cadencia no inferior a seis meses, plazo que en los contratos de cuenta corriente bancaria y cuenta corriente se reduce a tres meses (arts.1398, 1432 inciso a y 1433

    inciso c). Esta hipótesis contractual ya era contemplada por el artículo 623 del Código Civil.

    En el inciso b, la capitalización es permitida cuando la obligación es demandada judicialmente, supuesto en el cual la primera acumulación se produce a la fecha de notificación de la demanda.

    Finalmente, en el inciso c, se habilita el anatocismo en un supuesto que ya se hallaba previsto en el artículo 623 del Código Civil derogado. Así, procede cuando la judicatura manda pagar la deuda en la etapa de ejecución y la deudora es morosa en hacerlo. De hecho, como lo recuerdan P. y Vallespinos, el maestro Jorge J.

    Llambías, en vigencia de Código Civil, sostenía que dicha acumulación de intereses operaba no solamente una vez y argumentaba que, si el deudor continuaba en estado Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de mora, el acreedor podía practicar una nueva liquidación de su crédito capitalizando los intereses (P., R.D. y Vallespinos, C.G., Tratado de obligaciones, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, tomo I, p. 532 y cita n°299).

    Por otro lado, la Corte Federal ha sostenido hace más de cuarenta años, en vigencia del Código Civil y a propósito de su artículo 623, que la prohibición del anatocismo no es absoluta, en el sentido que resulte aplicable indiscriminadamente a toda situación, pues la ratio legis de la prohibición no es la de considerar intrínsecamente disvaliosa a la situación (acumulación de intereses), relatividad que es demostrada por las excepciones que la ley autoriza (Conf. CS, sentencia del 02.03.1982 en la causa “Vianini SPA y otros c/Obras Sanitarias de la Nación”, Fallos:

    304:226).

    Claro está que la capitalización de intereses puede conllevar a resultados disvaliosos desde el prisma de la justicia; de allí que los/as legisladores/as hayan limitado su cadencia convencional, por regla, a lapsos no inferiores a seis meses, para no avalar la usura. A ello se añade que el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta a la judicatura a reducir la tasa de interés cuando la fijada o el resultado que provoca la...

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