Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Octubre de 2022, expediente FCT 014000270/1990/CA002
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, cinco de octubre de dos mil veintidós.
Visto: Los autos caratulados “G., V.c.E.U. y otros s/ Reclamos Varios”
Expte. Nº FCT 14000270/1990/CA2 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Considerando:
1 Que llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido
en subsidio a fs. 158/163 por la parte actora, contra la providencia de fs. 150 que dispone,
considerando que las partes no han manifestado su interés en el archivo de las actuaciones,
hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos y ordenar la eliminación del expediente y
su remisión al Archivo de Tribunales para su incineración .
Concedido en ambos efectos, y previo traslado a la contraria, se ordena la elevación
de los autos a la Alzada –fs.153/155.
Recibidas las actuaciones, se llamó al Acuerdo a fs.173.
2 El recurrente manifiesta su disconformidad con lo resuelto argumentando que la
providencia de fs.150 le provoca graves perjuicios colocándolo en un absoluto estado de
indefensión, toda vez que su parte ha demostrado interés en la causa a través de reiterados
escritos y habiendo solicitado en varias oportunidades la certificación de las pruebas,
acordando con el juez aquo continuar la causa, y no respetándose lo convenido se decidió
rechazar las presentaciones hechas, dilatando el proceso y violando tanto el juzgado como la
parte demandada las garantías del debido proceso y derecho de defensa en juicio.
Asimismo, señala que le causa gravamen irreparable a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso de modo actual y concreto impidiendo el desenvolvimiento del trámite la
circunstancia de no poder afrontar los gastos que implica el diligenciamiento de la cédula
papel en el domicilio real del actor estimado en un valor de $3000 y $5000; que no habiendo
cesado su mandato por ninguna de las causales establecidas en la ley la notificación debe ser
cursada en el domicilio legal de conformidad a lo dispuesto en los arts. 40, 47, 49, 50, 53, y
58 del CPCCN, insistiendo en que su parte está manifestando el interés y la continuidad del
Fecha de firma: 05/10/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #28868502#344273010#20221005080849508
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
juicio hasta el dictado de una sentencia favorable actuando siempre en beneficio de su
poderdante y sin causar un perjuicio a la parte demandada; que no se ha tenido en cuenta el
estado de emergencia económica y sanitaria que atraviesa el país lo cual hace imposible
solventar el costo que importa diligenciar la cédula en el domicilio real del actor; que por el
principio de economía procesal deberían tomarse medidas que tiendan a una solución
pacífica, justa, rápida, eficaz y menos costosa para las partes.
Seguidamente señala que dentro del proceso de cambio y modernización en la
prestación de servicios de justicia y en el marco del Plan de Fortalecimiento Institucional, el
Máximo Tribunal ha reglamentado aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y
digitales y su implementación a partir de la puesta en marcha del sistema Lex 100,
disponiendo mediante el dictado de la Acordada 3/2015 la obligatoriedad del sistema de
notificación electrónica, lo cual implica que todas las notificaciones de providencias,
resoluciones y sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula se realizarán en
el domicilio electrónico.
Refiere a las formas de los actos procesales, y sostiene que la finalidad es la de
garantizar el debido proceso y con ello el derecho de defensa de las partes cumpliendo con la
bilateralidad necesaria de todo litigio.
Explica que el acto notificatorio tiene como fin: poner en conocimiento de las partes
o terceros el contenido de una resolución de manera clara e integral y permitir al destinatario
poder ejercer su derecho a oír y ser oído. Y que la notificación debe ser admitida si cumple
su finalidad y no genera un perjuicio al destinatario aun cuando no fue realizada en el
domicilio real, debiendo en consecuencia considerarse válida la realizada en autos a través
del sistema de gestión de causas por un medio reglado que logra el fin perseguido.
Por último, alega que durante y con motivo de la pandemia y el aislamiento se
hicieron públicas algunas resoluciones judiciales que ordenaron notificar providencias a
través de WhatsApp. Cita...
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