Sentencia nº 215 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 6 de Octubre de 2016

Presidente1417/16
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

Acuerdo Nro. 282 En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 06 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás J.R.V., Dr. E. A.G. y Dr. S.F.án R. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "G.S.B.C./ MAPFRE ARGENTINA ART SA S/ COBRO DE PESOS - 21-05083834-7 (215/2015)" venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n° 2 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?

II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?

III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Girardini, D.V. y D.R..

A la primera cuestión el Dr. G. dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la demandada a fs. 178 no ha sido mantenido en la Alzada y no advirtiendo vicios de procedimiento ni de pronunciamiento que ameriten su declaración de oficio, cabe desestimarlo.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión los Dres. V. y R. dijeron: A. en los fundamentos y conclusiones del Dr. Girardini, y votan en idéntico sentido.

A la segunda cuestión el Dr. Girardini dijo: 1. Contra la sentencia N° 2.327, de fecha 30 de diciembre de 2013 (fs. 163/70 vta.), dictada en autos que declara la inconstitucionalidad del art. 46 ap. 1 de la ley 24.557 y art. 17.5 de la ley 26.773 y hace lugar a la demanda, con costas a la demandada, ésta interpone a fs. 178 recurso de apelación total, el que es concedido a fs. 190.

Elevados los autos a esta S., a fs. 218 y ss. expresa agravios la apelante, los que contestados por el actor a fs. 228 y ss., dejan los presentes en estado de ser resueltos.

2.1. Abocado al análisis del memorial recursivo de la demandada, corresponde remarcar que si bien ésta a fs. 178 interpuso apelación contra la sentencia dictada en forma "total", según lo previsto en el art. 109 del CPL, del escrito fundante del recurso ante esta Alzada emerge que no expresó agravios contra el fondo de la cuestión debatida, esto es, el punto central de la presente acción. En efecto, la demandada consintió la procedencia de la demanda en su contra, limitándose a quejarse acerca de la aplicación al caso de autos de las disposiciones de la ley 26.773, las costas y los intereses.

E., siendo que el artículo 109 del CPL impone al tribunal revisor la obligación funcional de aplicar ("deberá", dice el texto) las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal dilatoria o abusiva si advierte que no se expresaron agravios sobre rubros económica o jurídicamente relevantes, y que ello fue precisamente lo que acontenció en autos donde, reitero, la recurrente dejó firme la condena en su contra, entiendo que la apelante es merecedora de una sanción consistente (conforme precedente de esta S. en autos "D´A., F.A. c. D&F SRL", Ac. N.. 199, de fecha 10.9.2012) en el incremento del 50% de la tasa de interés fijada desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

2.2. Se agravia, pues, la recurrente de que la sentencia de anterior instancia: 1) haya aplicado al caso de autos lo dispuesto por el art. 17 inciso 6 de la ley 26.773; 2) la haya cargado en costas; y 3) no explique desde qué fecha se aplican intereses.

Adelanto que cotejada la sentencia de grado con la normativa de aplicación al caso en examen, las pruebas rendidas y las quejas expresadas, arribo a la conclusión de que éstas no exhiben entidad suficiente para modificar el fallo recurrido, tal como lo analizaré seguidamente.

2.3. En primer lugar, reprocha el accionado que el magistrado de anterior grado haya aplicado al caso de autos las disposiciones de la ley 26.773.

Debo comenzar el análisis de este agravio señalando que en fecha 7 de junio de este año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo "Espósito, D.L. c. Provincia ART SA S/ Accidente", por el cual revocó la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) en relación a un accidente "in itinere" ocurrido el 26 de marzo de 2009, determinando que las mejoras establecidas por el decreto 1694/09 y por la ley 26.773 no eran aplicables a los siniestros ocurridos con anterioridad a su vigencia.

Para así disponerlo sostuvo que, como a diferencia de lo que ocurrió con el decreto 1278/00, la propia ley 26.773 en su artículo 17 inciso 5 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias, quedaba excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes, esto es, al artículo 3 del Código Civil, como lo hizo el Tribunal de Alzada. Asimismo, expresó el Superior Tribunal que "la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad" (considerando n° 9).

Ahora bien, sabido es que a diferencia del sistema del C.L., donde se aplica la regla del stare decisis, esto es, que los fallos de los tribunales son obligatorios como precedentes, en nuestro sistema los precedentes de la Corte carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales inferiores. Sin embargo, no caben dudas de la autoridad de la que están investidos y del respeto que merecen los mismos, "toda vez que ´...por disposición de la Constitución nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República...´" (artículos 100, C.N., hoy 116 y 14, Ley 48; CSJSF, Fallos: 212:51).

Así, razones de seguridad jurídica, certeza y economía procesal aconsejan el seguimiento de los fallos del máximo Tribunal. Pero esta regla tiene su excepción cuando se aporten nuevos fundamentos para apartarse de lo decidido, en caso de modificación normativa, diferente hipótesis fáctica o cuestiones no tratadas por la Corte (CSJSF, Fuente Propia 324; 256/15).

Precisamente en esta última hipótesis es en la que nos encontramos en el presente caso donde el Máximo Tribunal federal no analizó la constitucionalidad del artículo 17.5, sino que se limitó a señalar que atento la claridad de su redacción no corresponde acudir a lo normado por el artículo 3 del CC, esto es, que no se trata de la aplicación inmediata de una nueva ley a las consecuencias de una relación jurídica existente, y que la misma no puede dejarse de lado mediante la invocación dogmática de supuestas razones de justicia y equidad.

Ahora bien, antes de analizar en concreto las quejas vertidas contra la sentencia de primera instancia, me permito efectuar algunas consideraciones con relación al fallo "Espósito", aunque en este caso particular -reitero- se trata de una cuestión no analizada por la CSJN.

  1. ) En primer lugar, no comparto que el texto del art. 17.5 de la ley 26.773 "no dejó margen alguna para otro interpretación" (considerando n° 8), pues justamente numerosos tribunales de todo el país, incluidas Cortes provinciales (como por ejemplo la de Santa Fe), dictaron fallos debidamente fundados donde se sostenía que el artículo 17 en su punto 5 establecía el punto de partida de la aplicación de las disposiciones novedosas de la nueva ley, en tanto en el numeral 6 enfocaba las prestaciones contempladas en la originaria ley sobre accidentes del trabajo y sus modificatorias.

    De más está señalar que precisamente por las variadas posiciones asumidas por la jurisprudencia y la doctrina nacional respecto de la aplicación o no de las disposiciones de la ley 26.773 a las contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia, es que el fallo "Espósito" fue tan esperado y generó tanta polémica, al punto que ya a pocos meses de su dictado hay tribunales que, fundadamente, se han apartado del mismo.

  2. ) En segundo lugar, no comparto que sean puramente "dogmáticas" las razones de justicia y equidad que brindó la Sala VI de la CNAT para aplicar las mejoras introducidas por la ley 26.773 a una contingencia anterior a su entrada en vigencia, cuando son las mismas a las que muchas veces acudió la propia Corte de Justicia de la Nación para, entre otros, fundar la procedencia de la responsabilidad del Estado ("Establecimientos Americanos Graty S.A. c/ Nación", 1938. T. 180, p. 10), para autorizar a exigirles a los contratantes un mayor esfuerzo patrimonial para recomponer el sinalagma contractual, (Fallos: 331:1040), para no dar prioridad a la perentoriedad de los plazos (Fallos 335:1838), para atribuir distintas responsabilidades de un hecho y evitar que alguien soporte un daño mayor que el que efectivamente causó (M.341. XXXVI. Originario. "M., C.A. el Buenos Aires,Provincia de y ots. s. Daños y Perjuicios"), o para sostener que la base salarial prevista en el artículo 245 de la LCT no puede verse reducida en más de un 33%, por imperio de sus segundo y tercer párrafos (V. 967. XXXVIII. R.. "V.C. c.AMSAS.A. s.Despido").

    No es ocioso recordar que todo el Derecho del Trabajo está regido por principios y valores y que desde antaño incorporó como fuente aplicativa e interpretativa a los tratados internacionales, lo que incluso ha llegado recientemente al ámbito del Derecho Civil y Comercial, pues en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación hay comunidad de principios entre lo público y lo privado, una "constitucionalización del derecho privado". En efecto, su artículo 2° dispone expresamente que las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta, entre otros, "las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos".

    El acceso a la jurisdicción y a un proceso efectivo, eficaz, rápido y justo son derechos constitucionales, no sólo reconocidos en nuestra Carta...

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