Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Agosto de 2016, expediente CIV 094040/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 94.040/2.012, “G.R. c/

MALDONADO JOSE LUIS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)” JUZG N° 63 Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G.R. c/

MALDONADO JOSE LUIS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)”

La Dra. B.A.V. dijo:

  1. - La sentencia de grado (fs.112/117) hace lugar a la demanda entablada por R.G. contra J.L.M. y D.A.M.G., en consecuencia, los condena a pagar a la actora una suma de dinero, con intereses y las costas del proceso. La condena se hace extensible a “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”.

    La nombrada en último término, apela y expresa agravios a fs. 167/168, los cuales fueron contestados por la actora a fs.

    170/173vta.

    El 7 de mayo del pasado año, fue concedido libremente el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía (fs.119), previas actuaciones por medio la actora pide la elevación a Cámara (fs.164). Con fecha 26 de mayo de 2016, fue ordenada la puesta de los autos en la oficina de conformidad a lo dispuesto en los arts. 259 y 260 del rito, a ello añado, la notificación electrónica que cuenta la nota puesta a fs. 166vta., denotando la extemporaneidad de la solicitud efectuada a fs. 170/171, pto.II.

    Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12224783#159535565#20160823113655127 2.- Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    Agravios:

  2. - Privación del uso.

    La instancia de grado hace lugar a este concepto en la suma de $3.300.

    La aseguradora, reprocha sustancialmente, la falta de prueba que sustente el reclamo, por ello, peticiona su desestimación.

    La privación de uso del vehículo constituye un daño emergente que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor...

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