Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Marzo de 2023, expediente CIV 069178/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G.P.V. Y OTROS c/ HERNANDEZ

ENRIQUE LUIS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J.H.)

EXPTE. N° 69178/2020 –J. 67-

RELACION N° 069178/2020/CA001.-

Buenos Aires, marzo 27 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso articulado por Provincia Seguros S.A.

    contra la resolución del 13 de diciembre de 2022,

    en cuanto desestima la excepción de prescripción interpuesta.-

  2. La prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (conf.

    L., J.J. “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, Tº III, pag. 304, pto.

    2005).-

    Dado que el hecho que motiva la promoción de la presente acción tuvo lugar el 13

    de diciembre de 2016, ninguna duda cabe que resulta aplicable en la especie el Código Civil y Comercial de la Nación que ha entrado en vigencia el 1° de agosto de 2015 (conforme art. 7 de la ley 26.994).-

    En tal sentido, no se encuentra controvertido que rige en la especie el plazo de prescripción de tres años para reclamos de daños derivados de la responsabilidad civil (conf. art.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    2561, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).-

    De acuerdo al relato efectuado en el escrito de inicio, el hecho que dio origen a este reclamo acaeció el 13 de diciembre de 2016,

    mientras que la acción aquí entablada fue presentada el 16 de marzo de 2021.-

    A partir de lo señalado, se advierte que la presente demanda fue introducida habiendo vencido en exceso el plazo de tres años que resulta aplicable al presente caso.-

    El art. 2542 del Código Civil y Comercial prevé un supuesto de suspensión del curso de la prescripción por pedido de mediación,

    el cual rige desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. Asimismo, establece que el plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.-

    En el caso bajo estudio, la notificación a la mediación tuvo lugar el 13 de septiembre de 2018, instancia que se cerró el día 27 de aquel mes y año (ver documental agregada al escrito inaugural de esta litis), lo que conduce a concluir que el vigésimo día al que alude la norma se cumplió el 17 de octubre de 2018.-

    De ello se deriva que el acotado lapso de suspensión por el trámite de la instancia prejudicial no obsta a la procedencia del planteo de prescripción.-

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Aunque también se dedujera el período entre el 16 de marzo de 2020 y el 12 de agosto de 2020, tiempo en el cual se declararon días inhábiles y se decretó feria judicial extraordinaria a raíz de la pandemia por covid 19

    (conforme Acordadas 4/2020 del 16/3/20, 6/2020

    del 20/3/20, 27/2020 del 20/7/20 y 31/2020 del 27/7/20 de la CSJN y Resolución 761/2020 del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara), el lapso de prescripción se encontraría igualmente cumplido.-

    Por lo demás, resulta desacertada la cita que se realiza en el pronunciamiento recurrido relativa al art. 3982 bis del Código Civil que aludía a la querella criminal como supuesto de suspensión del curso de la prescripción.-

    En primer lugar, es pertinente destacar que se trata aquélla de una norma que ha sido derogada y que, tal como ya fuera indicado,

    resulta inaplicable al presente litigio.-

    En segundo término, es dable enfatizar que el actual ordenamiento de fondo ha eliminado la causal de suspensión por querella criminal que preveía el art. 3982 bis, a partir de la vigencia de la ley 17.711. Esta causal de suspensión había suscitado algunas dudas en la doctrina y dado lugar a decisiones jurisprudenciales contradictorias en cuanto a sus alcances, especialmente acerca...

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