Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 068076/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT68076/2014CA1 “GALLARDO, NESTOR OLINDO C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/03/2018 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 129/138, apela la parte actora a fs. 139/143.

Asimismo, lo hace la perito médica en relación a sus honorarios, a fs. 144.

La recurrente, cuestiona el rechazo de la incapacidad psíquica del 10%

dictaminada por la perito médica. Así como también el método de cálculo del monto de condena, realizado por la a quo.

II- Para mejor resolver, haré una breve reseña de los hechos, en relación a los puntos que aquí resultan cuestionados.

El actor ingresó a trabajar el día 17 de diciembre de 2012, a la empresa MONTASUR S.A., dedicada a la construcción, reforma y reparación de redes de gas, agua, electricidad y de telecomunicación. Registrado con la categoría de ayudante de operario, realizaba tareas relacionadas con el zanjeo, utilizando pico, pala, maza y martillo neumático.

Sostiene que lo hace en perfecto estado de salud.

Luego, relata que el 6 de mayo de 2013, operando el martillo neumático, sintió un fuerte dolor lumbar y cervical, cuya intensidad imposibilitó que siguiera trabajando. Afirma que su empleador se negó a denunciar el hecho ante la ART, y que debió hacerlo por cuenta propia mediante comunicación telegráfica. La aseguradora registró la denuncia y, posteriormente, rechazó el siniestro por considerar que se trataba de las lesiones padecidas como consecuencia de enfermedades inculpables, otorgando el alta sin incapacidad indemnizable por la LRT.

Considera que, como consecuencia del accidente profesional, padece de una incapacidad psicofísica del 21,28%, debido a secuelas en la columna cervical y lumbar que se presentan con dolores, mareos y parestesias en miembros superiores. En el aspecto psicológica, sostiene que padece una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica RVAN Fóbica, Grado II.

Por su parte, la demandada GALENO ART S.A. reconoce, luego de su negativa ritual, el contrato de afiliación con la empleadora y que recibió la denuncia del siniestro. Afirma que otorgó las prestaciones médicas hasta el momento del alta médico, sin incapacidad.

Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24368235#202280468#20180328084720063 Poder Judicial de la N.ión Específicamente sostiene en el apartado “ Respecto al reclamo en concepto

de daño psíquico.”, que “(…) considera necesario realizar una aclaración previa

relacionada con la falta de autonomía del mismo, sin perjuicio de negar expresamente que

el actor se encuentre afectado psicológicamente a raíz de las afecciones por las que

reclama. En efecto, al igual que la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, considero

que carece de todo fundamento jurídico el otorgar carácter autónomo al llamado daño

psicológico. Como es sabido, la reparación de los daños comprende sólo dos esferas: la

patrimonial y la extrapatrimonial; entendiéndose que dentro de la primera se busca reparar

el perjuicio económico sufrido por el agente y en la segunda el sufrimiento y menoscabo

espiritual. Ahora bien, y como se podrá observar, el rubro en análisis no resulta ser una

nueva esfera en la reparación del daño diferenciada de las que acabamos, muy

sucintamente, de definir. Por lo tanto, comprobado fehacientemente en el pleito que el

hecho en cuestión ha provocado una lesión a la psiquis, habrá que analizar profundamente

si esa lesión produce un detrimento patrimonial o, en su defecto, uno de carácter

extrapatrimonial para determinar la procedencia y extensión de la reparación. En este

sentido, la Jurisprudencia resolvió: “El daño psicológico no es concepto autónomo con

relación a la clasificación de los daños en patrimoniales y extrapatrimoniales o morales. La

afección de la integridad física importa, de ordinario, daño moral y si produce un

detrimento en el patrimonio configura, además, un daño patrimonial indirecto...” (C.N.Civ.,

S.G., Abril 20994 “L., S. c/ V.R., J.”). Niego que la actora haya

sufrido daño psicológico alguno y que, a todo evento, de existir tal secuela derive de los

hechos relatados en esta demanda. Niego categóricamente que el trabajador se encuentre

afectado en su psiquis de manera alguna y que ello sea como consecuencia del evento de

marras.”

III- Por cuestiones de orden metodológico, trataré en primer lugar el agravio relativo al rechazo de la incapacidad psicológica.

La Sentenciante de primera instancia, si bien hizo lugar al 20% de la incapacidad física dictaminada por la profesional médica, considera que el actor no presenta secuelas psíquicas del 10% de la TO, vinculadas al accidente.

Al respecto entiende que, el daño psíquico postraumático no consiste en nuevas molestias o tristeza, sostiene que estas características pertenecen al daño moral que resulta ajeno a la reparación sistémica. Afirma, que tiene "especialmente en cuenta que no se trata aquí de casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable"

Afirmó que el daño psíquico consiste en un "síndrome psiquiátrico", lo que implica una enfermedad del aparato psíquico que se diagnostica como un conjunto de síntomas agrupados en un cuadro clínico.

Concluye que para resultar indemnizable, debe tener vínculo causal con el accidente, y no con causales anteriores al mismo, que provoquen una disminución de las aptitudes psiquiátricas previas, de carácter irreversible o jurídicamente consolidado. En sus palabras: "no puede considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, la enfermedad que no aparece ni se vincula con el evento, los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidado."

Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24368235#202280468#20180328084720063 Poder Judicial de la N.ión El actor, por su parte, sostiene que "el apartamiento de la pericia luce arbitrario y fundado sólo en apariencia, con afirmaciones dogmáticas, sin argumentos científicos, usados de forma habitual por el a quo en sus sentencias sin estar vinculados con el caso concreto que se decide" (Sic fs.

141).

Cita los párrafos alusivos del dictamen médico, donde el profesional concluye que el actor presenta “un desarrollo psíquico post traumático de grado moderado que de acuerdo al baremo para daño neurológico y psíquico de C. y S. le corresponde una incapacidad parcial y transitoria del 10%”, relacionada con el accidente.

Por tal motivo, solicita que la incapacidad debe ser considerada psicofísica, y así arribar a un porcentaje total del 30%, según las pautas del dictamen médico.

Ahora bien, en el marco probatorio observo la pericia médica a fs.

90/107, que fue impugnada por la demandada a fs. 109/111, y respondida por la profesional a fs. 114/121.

En el punto “2.Palpación”, describe “A nivel columnario se palpa hertonía muscular parvertebral a nivel lumbar…palpándose contractura a nivel de músculos paravertebrales a dicho nivel -5ta vértebra lumbar- y a nivel de la 4ta y vértebra sacra y a la presión se desencadena dolor en dichas zonas, dicho dolor se exacerba con las maniobras de Valsalva (ej. Realizar esfuerzo como para defecar, toser, realizar maniobras para asir elementos sin agacharse) e irradia a ambos glúteos y muslos con más intensidad en el izquierdo.” Luego, en “3.Movilidad” afirma que presenta limitación en la cadera izquierda y, “dolor a la movilización del miembro inferior izquierdo”; en “4.

Maniobras Especiales” sostiene “(…) con los movimientos de laterización al igual que los movimientos de extensión y rotación también se exacerba el dolor a nivel lumbar y presenta disminución de los ángulos normales para su edad (…) Dolor objetivo al movimiento” (lo puesto de resalto me pertenece).

Estrictamente, en el “PSICODIAGNÓSTICO”, realizado por la Licenciada V.C. (MN 59201) expresa: “Teniendo en cuenta que al hacer un diagnóstico lo hacemos en función de un sujeto, el cual debe considerarse como una integridad biopsicosocial; valorando entonces el conjunto del ser, y considerando el término "'daño psíquico" corresponde a una construcción del discurso jurídico, encontrando su correlato en el discurso psiquiátrico-psicológico bajo la denominación de "Trastorno de Estrés Post- traumático" (DSM

IV) En el caso del actor, a partir de las secuelas del incidente ocurrido en su trabajo, le provocan una disminución de su capacidad de goce individual, social, laboral y recreativo, condicionando su vida, empobreciéndola. Estas repercusiones en el plano psicológico, se expresan a través de los test mostrando un yo con recursos, un psiquismo donde la prueba de realidad y el juicio lógico se encuentran conservados, o sea una personalidad de base normal, pero en la que a su vez se detectan signos de angustia, ansiedad hiperemotividad y tensión acompañado de un mal control Fecha de firma: 28/03/2018de las emociones en una relación de causalidad directa con las secuelas Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24368235#202280468#20180328084720063 Poder Judicial de la N.ión ocasionadas por el accidente laboral (…)no puede realizar movimientos simples ya que le causan dolor, por lo que no disfruta de salidas y eventos sociales mucho menos de deportes” (Lo puesto...

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