Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Octubre de 2023, expediente CAF 043805/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 20 de octubre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 043805/2022 caratulados “GALLARDO,

M.J. C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO

  1. Que, con fecha 4 de agosto de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. M.J.G. contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 26 inc. i), 30 inc. c), 82 inc. c), 85 y 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y ordenó que tanto el Fisco Nacional como la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina –como agente de retención– se abstuvieran de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional del actor.

    En cuanto al reintegro, alegó que si bien su criterio era que la acción declarativa de inconstitucionalidad no resultaba la vía idónea para ello, atento a las particularidades del caso (la edad del actor -adulto mayor jubilado de 88 años de edad-) no correspondía someter al accionante al trámite de repetición previsto por el art. 81 de la ley 11.683.

    Por tal motivo, ordeno el reintegro de las sumas adeudadas en concepto de impuesto a las ganancias, aplicándose el plazo de prescripción quinquenal establecido por el art. 56, segundo párrafo, de la ley 11.683, computándose conforme lo dispuesto por el art. 61 de dicho ordenamiento legal.

    En cuanto a la tasa de interés, fijó la prevista por el art.4 de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y en su caso, por la norma que la modificaba- y, para el interés diario, conforme los dispuesto por el art. 7º de esta última resolución, por resultar ésta la normativa aplicable en la materia para el período en cuestión Por último, impuso las costas a la demandada vencida (art.

    68, primer párrafo, CPCCN).

    Para así decidir, entendió que resultaba aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad

    .

  2. Que con fecha 10 de agosto de 2023, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 2 de octubre de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional se agravia respecto de que se falle en contra de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021) y se aplique el fallo “G..

    Señala que en ningún momento el actor acredita cómo su situación repercute en su capacidad para hacer frente al gravamen aquí

    controvertido.

    Agrega que “…tras la sanción de la Ley 27.617 -que aumenta sustancialmente el mínimo no imponible para el caso de las jubilaciones y pensiones, pero sin modificar su gravabilidad- resulta innegable la intención del legislador de gravar las jubilaciones con el impuesto.” (sic).

    A su vez, considera que la Sra. jueza a quo ha violentado el principio de reserva legal prescindiendo de aplicar la norma vigente, toda vez que en autos no se ha acreditado ningún perjuicio concreto, ni se ha alegado que el tributo resulte confiscatorio.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    En segundo lugar, se queja de que la Sra. jueza de grado dictó un pronunciamiento en abstracto sin que se haya acreditado ningún perjuicio concreto que amerite el dictado de un acto de suma gravedad institucional como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

    Cita doctrina del Máximo Tribunal a modo de respaldo de sus argumentos.

    Destaca que “…en este caso no se ha demostrado ningún perjuicio concreto, más allá de la alegada disconformidad con la aplicación del tributo. De hecho, el pronunciamiento en pugna únicamente Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    tuvo por acreditada la calidad de jubilado del actor y que éste sufría retenciones del impuesto a las ganancias.” (sic).

    Por lo expuesto solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido con costas a la actora.

  4. Que, en el dictamen de fecha 5 de octubre de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y las quejas del recurrente, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió

    que “…respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que así las cosas es dable señalar que el Sr. G. inició la presente acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP-DGI a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 26 inc. 1) 30 inc. e); 82 inc. e); 85 y 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias” (ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346, 27.430 y 27.617), conforme texto ordeñado por el Dto. 824/19, denominado ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en el 2019 - y/o cualquier otra norma, que se dictare en concordancia respecto del beneficio previsional del actor, correspondiente al haber de retiro, percibido por intermedio de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la PFA.

    A su vez, solicitó el reintegro de las diferencias retroactivas que, por el impuesto a las ganancias, haya tribulado el actor en cuanto al beneficio previsional precitado, por el periodo de cinco (5) años computados desde la iniciación de la presente, conforme el plazo de prescripción establecido por el art. 56 de la ley 11.683, que en su inc. c)

    estipula que la acción de repetición de impuestos prescribe por el plazo de cinco (5) años y asimismo fija el plazo para exigir el recupero de impuesto, desde la interposición de la demanda. Asimismo, señaló que el art. 2.560 del CCyCN determina un plazo de prescripción genérico de cinco (5) años; todo ello con los respectivos intereses y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Por otra parte, respecto de los intereses, solicitó que se aplicara la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Invocó, en sustento de su pretensión, los fundamentos expresados por el Máximo Tribunal en los autos "G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad".

    Respecto de la Ley 27.617, señaló que las modificaciones introducidas no alteraban el objeto del cuestionamiento.

    Ofreció como prueba documental: Copia DNI y copia de recibos de haberes de retiro.

    El 29-5-2023, el actor acompañó recibo de haber actualizado a abril/2023.

  6. Que sentado lo expuesto, corresponde tratar los agravios del Fisco Nacional.

    Así, cabe apuntar que a los efectos de la resolución de la presente causa debe recordarse que con fecha 26 de marzo de 2019, el Alto Tribunal se expidió en la causa “G., M.I. c/ AFIP

    s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, decidiendo:

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90

    de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

    ;

    Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad,

    que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial

    ;

    Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional

    ;

    Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida

    .

    En dicho contexto, los términos expuestos por el Máximo Tribunal en el citado precedente han sido reseñados por esta Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Sala en diversas oportunidades, a las cuales cabe remitir en homenaje a la brevedad (v. gr, esta Sala, in re: “Q., R.L. y Otro c/ EN -

    AFIP s/proceso de conocimiento”, causa nro. 15181/2020, sentencia del 28/10/2021, entre muchas otras).

  7. Que, efectuada la reseña de los lineamientos que emanan de la sentencia recaída en la causa “G., M.I. c/ AFIP

    s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411)

    -ello, conforme lo expuesto en el párrafo precedente-, cabe poner de relieve que dicha doctrina ha sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA

    2138/2017/2/RH1 “G., R.E. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de...

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