Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 5 de Agosto de 2022, expediente FRO 005337/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente n° FRO 5337/2019/CA1 caratulado “GALLARDO, C.G. y otra c/ Organización de Servicios Directos Empresariales (OSDE) s/ Amparo contra actos de particulares”, (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), del que resulta que;

V. los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 01 de octubre de 2021, que no hizo lugar a la acción de amparo promovida por C.G.G. y A.I.V.E., en representación de su hija menor, contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) e impuso las costas en el orden causado (art. 68, 2do párrafo, del CPCCN).

Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a la Alzada, por sorteo quedaron radicados en esta Sala “A”, se tuvo por recibida la causa y se dispuso como medida para mejor proveer, requerir informe a la Dra. O. –

médica de este Tribunal- a fin de que precisara los alcances e implicancias de la prescripción dada por la psiquiatra infantil, en cuanto solicitó para la paciente, “abordaje transdisciplinario como tratamiento del Síndrome Prader-

Willi, el mismo debe realizarse en Centro Especializado” y si existía alguna diferencia en el tratamiento a dispensarle a la niña si el abordaje se hacía en forma independiente por cada profesional y a la obra social para que indicara cuáles eran los prestadores que podrían atender a la niña en su particular situación de salud.

Presentado el informe de la médica de la Cámara,

se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedó

la causa en estado de resolver.

La Dra. Élida

I. Vidal dijo:

Fecha de firma: 05/08/2022 1.- Se agravió la recurrente de la sentencia Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

apelada por entender que se había omitió valorar prueba fundamental incorporada a la causa y por la falta de análisis del caso a la luz del plexo normativo que, a su criterio,

correspondía aplicar. En este sentido, específicamente citó

el artículo 39 de la Ley 24.901, como así también la Ley de Enfermedades Poco Frecuentes, su reglamentación y los Tratados Internacionales.

Además, se quejó de que se hubiera apartado de las consideraciones vertidas en la resolución cautelar a pesar de que no se hubieran modificado las condiciones fácticas y jurídicas que motivaron la acogida de la medida indicada.

Concretamente, afirmó que la sentencia refería al certificado médico confeccionado por la psiquíatra sin considerar su relevancia y valorar que allí se había indicado que el tratamiento para la menor debía ser imprescindiblemente transdisciplinario en una institución especializada en el abordaje del síndrome de Prader-Willi.

Dijo que esta situación fue reconocida por la demandada al oponerse a la prueba pericial.

Señaló que la juzgadora había entendido que de las constancias acompañadas no surgía que resultara imprescindible y excluyente la intervención de la Fundación Spine para el tratamiento de la enfermedad que aquejaba a su hija, había sostenido que existían otros profesionales prestadores de la prepaga a través de los cuáles habría sido viable el abordaje interdisciplinario requerido y que la demandada lo había ofrecido, cuando en realidad solamente había puesto a disposición un centro de atención telefónica general para su orientación, sin demostrar que existiera un prestador idóneo para el tratamiento recomendado.

En relación a esto, explicó que la demandada no sólo no acreditó cuáles serían las instituciones que existían Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

en Rosario en condiciones de cubrir adecuadamente el tratamiento con la misma idoneidad que la Fundación que solicitaban, sino que además, a pesar de haber contado con oportunidades para ofrecer una institución, no lo hizo,

porque no había en esta ciudad instituciones que pudieran equiparse a la Fundación Spine.

Mencionó que constaba en la causa que antes de ingresar a la Fundación su hija había recibido tratamiento con prestadores de la demandada sin ningún tipo de éxito.

Puso de resalto que de la prueba documental aportada –informe médico de la genetista Lucerini- se detallaban los síntomas y los riesgos que presentaba esta enfermedad, como asimismo la necesidad de tratamientos complejos, personalizados y transdisciplinarios a cargo de personal altamente capacitado y especializado.

Como segundo agravio sostuvo que la resolución recurrida afirmaba que finalizado el año 2019 no se había adjuntado otro certificado médico distinto a los suscriptos por los profesionales que trataban a la niña en la Fundación Spine y que únicamente daban cuenta de su evolución favorable. Expresó que esto no era cierto e hizo referencia a toda la prueba incorporada luego de esa fecha que informaba respecto del estado de salud de su hija.

En este sentido, manifestó que se digitalizó a fs. 274/283, la denuncia policial de fuga de la niña de la escuela y su posterior internación el 5 de mayo de 2021 en el Sanatorio de Niños, por un cuadro de transgresión alimentaria, recordó que los acompañantes terapéuticos eran asignados por OSDE sin capacitación alguna en el Síndrome de P.W. y que en ese contexto había ocurrido el episodio mencionado.

En torno a esta cuestión, sintetizó que no sólo existían Fecha de firma: 05/08/2022

informes posteriores a 2019 que no habían sido Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

valorados, sino que además resultaban contundentes sobre las características particulares de la enfermedad y la necesidad de un abordaje por profesionales especializados.

Resaltó que interrumpir el único tratamiento que a lo largo de su vida había dado frutos era atentar directamente contra su derecho a la salud y a una vida digna.

En tercer lugar, se quejó de que se hubiera considerado que se había desistido de la prueba pericial ofrecida, cuando la realidad de lo que había sucedido era que la demandada se había opuesto a su producción afirmando que no cuestionaba ni la patología que presentaba la niña ni la pertinencia del tratamiento, sólo su costo.

Luego se agravió de que la magistrada se hubiera apartado de la normativa que protegía y garantizaba el derecho a la salud de su hija y en este sentido se quejó de que hubiera limitado el reintegro del costo del tratamiento a valores dispuestos en el nomenclador que no llegaban a cubrir ni siquiera la mitad del arancel de la terapia requerida y dijo que para casos como estos existían normas específicas que garantizaban el acceso a un tratamiento integral además de las normas supra legales que aseguraban el derecho a la salud y a la vida de su hija.

Por otra parte, consideró agraviante que al resolver no se hubiera tenido en cuenta el dictamen de la Defensora Pública Coadyuvante que indicaba que debía hacerse lugar a la pretensión.

También apuntó que la jueza había afirmado que esa parte no había acreditado la falta de idoneidad de los prestadores ofrecidos por la obra social omitiendo considerar que al presentar la demanda se relataba que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR