Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 068231/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 68231/2015/CA2-CA1

AUTOS: “GALLARDO, ALEJANDRO CRISTIAN C/ ART INTERACCIÓN SA Y OTRO

S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL.

JUZGADO NRO. 7 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 20 de octubre del 2021, se alza la parte actora, a tenor del memorial de agravios presentado en idéntica fecha. Asimismo, el Sr.

    perito contador apeló la regulación de sus honorarios por estimarlos exiguos.

  2. El Sr. G.A.C. inició la presente demanda contra Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor y contra ART Interacción SA. En su reclamo se incluyeron dos pretensiones: a) en procura del cobro de los rubros salariales e indemnizatorios derivados de la ruptura de la relación de trabajo que lo unió con la compañía de transporte (acción que dirigió contra su ex empleadora) y b) a los fines que se indemnicen las secuelas incapacitantes que alegó padecer y que se originaron a raíz de la metodología de trabajo que le fuera impuesta en el cumplimiento de las labores asignadas durante el tiempo en que perduró el vínculo laboral (del 08.07.2007 hasta el mes de julio de 2014), responsabilizando a Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor la misma y a la aseguradora de riesgos del trabajo con fundamento en las previsiones de los arts. 1113 y 1074 del Código Civil - en aquél entonces vigente-.

    El actor indicó en su escrito constitutivo que realizaba tareas de chofer de transporte de pasajeros de corta/media distancia y que conducía una unidad de la línea 41 cuyo recorrido se extendía del barrio de Once (CABA) hasta la localidad de Carapachay (Provincia de Buenos Aires). Se explayó sobre las tareas que insumía su labor, las condiciones de su prestación, el salario percibido y devengado, las circunstancias de su desvinculación y que, como consecuencia de la fuerza de trabajo puesta a favor de su empleadora, resulta portador de una incapacidad psicofísica del 19.70% de la T.O. por cuadro de cervicalgia y epicondilitis.

  3. Sobre lo resuelto respecto a la pretensión por el cobro de sumas de dinero derivadas del distracto y requeridas con fundamento en la L.C.T, la sentencia dictada arriba firme en todos sus aspectos.

    La apelación que deduce la parte actora se dirige a controvertir la decisión que se adoptó en la instancia anterior en lo que respecta a la condena dictada y que Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    debe ser asumida por Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor y por la ART

    Interacción SA con motivo de la reparación integral pretendida.

    En concreto, la queja se centra en la cuantía indemnizatoria que se determinó

    en el pronunciamiento, por considerarla exigua y porque la misma –a su entender- no contempla adecuadamente la disminución psíquica que resultó demostrada y advierte,

    además, sobre el cálculo erróneo de los factores de ponderación.

  4. Para abocarme al tratamiento de los agravios que introduce la parte recurrente, considero necesario memorar que el Sr. Juez que dictó la sentencia que se recurre, en su oportunidad, valoró la prueba pericial médica (v. fs. 391/394). Si bien dichas conclusiones fueron objeto de impugnación de la parte actora, el experto ratificó

    su trabajo y aunque se planteó disconformidad a las aclaraciones, el juzgador tuvo presente los términos que sostuvo la parte actora a los fines de su evaluación en el momento procesal oportuno (art. 95 L.O) –cfr. resolución dictada en fecha 25.02.2021-.

    El planteo de la parte actora en sus agravios sobre la disconformidad con el porcentaje de incapacidad que se determinó en la sentencia, no reviste la entidad recursiva que el accionante pretende asignarle. En efecto, los términos de su crítica resultan una reproducción de la impugnación que realizó anteriormente y, al respecto,

    lo resuelto en la sentencia brinda una adecuada respuesta a la tacha que formuló en su oportunidad. Por estos motivos, este segmento del recurso debe ser considerado desierto (art 116 LO). Sin perjuicio de ello, coincido con la resolución dictada en el sentido expresado en la sentencia (v. fs. 419 vta/420, foliatura en expediente formato físico) a lo cual agrego que no basta para impugnar el grado de incapacidad otorgado la mera disconformidad o la crítica genérica. Además, dentro del marco legal en que se encuadra el reclamo (reparación con fundamento en las disposiciones del derecho civil)

    la estimación del porcentaje de incapacidad es un parámetro más a considerar junto con otros factores (edad, salario, circunstancias personales –entre otras-) a los fines de establecer –en definitiva- la cuantía reparatoria.

    Sobre este punto del decisorio se alza el accionante, quien plantea que el monto del resarcimiento resulta escaso.

    En atención a que arriba exento de crítica los presupuestos que –en su conjunto-...

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