Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 029153/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

29153/2018 DE G.M., L. c/ EN-M DEFENSA

s/EMPLEO PUBLICO

TAR

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “De Gall Melo,

L. c/ E.N. - Ministerio de Defensa s/ Empleo Público”, Causa Nº

29.153/2018, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara, D.C.M.G. dice:

I.- La Sra. Juez de primera instancia, con el dictado de la sentencia del 19/5/2022 resolvió rechazar la demanda interpuesta por la Dra. L. de G.M. contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa, mediante la cual la actora había pretendido el cobro de diversas sumas en concepto de indemnización por despido, preaviso omitido, sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas, horas extras impagas, daño moral, presentismo y multas.

Para así decidir, luego de reseñar los antecedentes del caso, observó que la ley de contrato de trabajo no es de aplicación a este proceso, ya que la relación objeto de autos no se encontraba regulada por dicha ley.

Sentado esto, aclaró que la cuestión sería discernida a la luz de las disposiciones de los arts. 7º; 8º y 9º de la ley 25.164, donde se distinguen al régimen de estabilidad, que comprende al personal que ingrese, a cargos pertenecientes al régimen de carrera, por los mecanismos de selección previstos en la normativa vigente, del régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado, el cual comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales.

Estimó que no se advierte arbitrariedad alguna en el temperamento adoptado por la demandada, consistente en negar el Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

acceso al edificio y al sistema informático invocados por la actora como constitutivos de despido por culpa de la demandada, por cuanto el último contrato de locación de servicios celebrado entre ellas había expirado el día 31/12/2017, sin que las partes hubieran suscripto un nuevo contrato a partir del 1 de enero de 2018.

Seguidamente, puntualizó que la prestación de servicios transitorios por parte de la actora no alcanzó los 5 años (su vinculación con la demandada se había iniciado en octubre de 2013 y el último contrato que suscrito por la actora había finalizado el día 31 de diciembre de 2017, sin ninguna renovación posterior) y que no ha quedado demostrado acabadamente en estas actuaciones, el carácter permanente de las tareas desempeñadas por la actora.

Concluyó, por tanto, que las circunstancias que se tuvieron por verificadas en el fallo “Ramos” de la Corte no concurren en la especie.

A partir de esta premisa, en definitiva, advirtió que, si bien los servicios prestados por la actora en el ámbito del Ministerio de Defensa tuvieron lugar en el marco de la relación contractual entre esta y dicho Ministerio, bajo la modalidad de contrato de locación de servicios transitorios en los términos del art. 9 de la ley 25.164, ello no implica la celebración del contrato de trabajo en los términos de la Ley de Contratos de Trabajo, ni mucho menos, una relación de empleo público en el marco del régimen de estabilidad previsto en el art. 8 de la ley 25.164.

Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado.

II.- Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación el 23/5/2022 y expresó agravios el 12/10/2022, los cuales fueron contestados por su contraparte el 13/10/2022.

Crítica, en lo sustancial, que la sentencia apelada realiza una interpretación errónea de las normas que regulan la relación de Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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FEDERAL- SALA III

29153/2018 DE G.M., L. c/ EN-M DEFENSA

s/EMPLEO PUBLICO

empleo público en la órbita de la Administración Pública Nacional,

analizadas a la luz de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de la Nación.

Efectúa su propio de los extremos fácticos que considera debidamente acreditados en autos.

Atribuye arbitrariedad al decisorio apelado, en tanto allí

se expresó que no estaba demostrada la naturaleza permanente de las tareas que efectuó mientras se encontró vinculada con la accionada. En este sentido destaca que durante el tiempo de subsistencia de su relación laboral, la Dra. De G.M. se desempeñó como letrada Asesora del Secretario de Estrategia y Asuntos Militares y, a partir de 2017, como letrada Asesora de la Dirección de Contralor de Material de Defensa, de la Subsecretaría de Asuntos Internacionales de la Defensa. Asimismo,

apunta que en los Términos de Referencia agregados a cada uno de los contratos suscriptos con el Ministerio de Defensa se consigna como Objetivo específico “…Brindar asesoramiento profesional de nivel ejecutivo…” y, dentro de las Actividades/ Tareas “…Asesoramiento jurídico en materia jurídica…”. Al respecto, esgrime que correspondía a la demandada, dado el carácter extraordinario de la contratación aludida, demostrar el carácter excepcional y transitorio de las tareas desempeñadas por la actora.

Añade que el Señor Juez de grado incurre también en arbitrariedad manifiesta al exigir, para la configuración de la relación de empleo público, un plazo mínimo de prestación de servicios, requisito que, resulta ajeno a la normativa vigente. Sobre este aspecto, recuerda que, en el citado fallo “Ramos”, se cuestionaba la validez del Decreto N° 4381/73 y dicha norma limita expresamente la posibilidad de renovación de esos contratos a un máximo de cinco años. Sin embargo,

nada de ello resulta aplicable al caso de autos; en efecto ni la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional ni su Decreto reglamentario fijan un número de renovaciones de este tipo, por lo cual la alusión de parte del a quo a que el desempeño de la accionante no alcanzó los cinco (5) años carece de relevancia en la litis.

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Por el contrario, al haber sido contratado como abogado para tareas vinculadas con la organización, representación y patrocinio de la demandada en los juicios en que es parte, entiende que se trata de tareas que responden a necesidades habituales y permanentes del organismo y, por ende, resulta aplicable el fallo “Ramos” del Alto Tribunal, dado que la contratación para cumplir tareas que carecen de transitoriedad tiene aptitud para generar una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección contra el despido arbitrario y resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente.

Sentado lo anterior, argumenta en torno a la procedencia de su reclamo en concepto de daño moral, el cual encuentra configurado, por una parte por la intempestiva afectación a sus expectativas de continuidad laboral, generadas por las sucesivas renovaciones de su contrato anual, y por el otro lado por las agraviantes circunstancias en las que se vio impedida a ingresar a su lugar de trabajo, toda vez que su contraparte no le había notificado la finalización de su vínculo laboral.

Finalmente, readecua el monto de su reclamo.

III.- Las circunstancias fácticas del caso han sido objeto de adecuada reseña en el Considerando

III.- del pronunciamiento de grado, a la cual corresponde remitirse, a fin de evitar incurrir en innecesarias reiteraciones.

Sin perjuicio de esto, corresponde -en apretada síntesis-

destacar como extremos especialmente relevantes que obran acreditados en la causa los siguientes:

En fecha 1/10/13 la actora suscribió con el Estado Nacional un contrato de prestación de servicios en los términos del art.

9 del Anexo de la Ley Nro. 25.164, para prestar servicios en carácter de Asesora Administrativo, por una vigencia de tres meses a partir del 1º

de octubre de 2013. A posterior, dicha contratación fue aprobada por Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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