Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Mayo de 2020, expediente CIV 104219/2012/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
104219/2012 GALINDRES BORDA AGUSTIN MANUEL c/
MARTINEZ JOSE ANTONIO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
JUZ. 61 M.F.Z.
Buenos Aires, mayo de 2020.- MZ
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv.,
S.C., in re “C., P.c.M., R. s/
daños y perjuicios”, del 5-6-13; id.id.,
M., C. s/ sucesión
, del 27-2-13; id.id.,
in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-15; id.id., in re “G., G. c/
Olaciregui, J. s/ ejecución hipotecaria”, del 6-
6-17 y sus citas).
El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada n° 43/18 de la CSJN
establecía al momento de la apelación de fs.
351, que eran inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $150.000.
Fecha de firma: 30/05/2020
Alta en sistema: 02/06/2020
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
Siendo que en el caso, éste último es inferior al establecido por la norma citada,
corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de la queja (CNCiv. esta S.,
R.181.177 y L.H.178.768 del 6-3-96; L.H. 183.636
del 9-3-96; íd. íd. L.H. 184.890 del 18-4-96;
íd.íd R. 526.666 del 18-03-09 y sus citas).
Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv.
esta S. R.401.554 del 26-06-04; íd. íd. R.
418.784 del 8-02-05; íd. íd. R.526.666 del 18-
03-09 y sus citas, entre otros precedentes).
En consecuencia, SE
RESUELVE:
I) Habilitar feria judicial a los fines del tratamiento de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 337/347 y la notificación de la presente (Conf. Ac. 14/2020, Anexo I, P.. IV,
de la CSJN). II) Declarar inapelable la cuestión que fue motivo del recurso interpuesto a fs. 351
contra el pronunciamiento de fs. 337/347. III)
Ponderando el mérito, valor y complejidad de las tareas realizadas, tomando como monto...
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