Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Marzo de 2010, expediente 15.534/08

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17303 EXPTE. Nº: 15.534/ 08 (24.893)

JUZGADO Nº: 24 SALA X

AUTOS: “G.S.G. C/ DEHEZA S.A. S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 18/03/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 349/357 interpusiera la demandada a fs. 368/389, con réplica de la contraria a fs. 392/397. Asimismo el perito contador y la representación letrada del actor apelan a fs. 358 y 364 -respectivamente- los honorarios que les fueran regulados por considerarlos reducidos.

  2. ) Se agravia la accionada, en primer lugar, porque entiende que no se habría acreditado en autos la existencia de vinculación causal adecuada entre las tareas prestadas por la actora y las dolencias informadas por el perito médico para admitir el reclamo en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el análisis de los elementos probatorios arrimados a la causa permite vislumbrar la estrecha relación entre las tareas prestadas para la accionada y la afección columnaria que presenta la actora. En efecto, los testimonios dan cuenta en forma precisa y concordante de la índole y naturaleza de las tareas que como operaria de playa realizaba en la estación de expendio de combustible de la accionada. La magistrada de grado efectuó un pormenorizado relato de las mismas, así como de las posiciones antiergonómicas que la actora debía adoptar y la prestación de dichas tareas expuesta muchas veces a factores climáticos adversos, todos extremos debidamente ponderados y sobre los que la recurrente guarda absoluto silencio. Esas labores que requerían un esfuerzo físico de consideración, además del expendio de combustible tareas de limpieza de los surtidores y de la propia playa, inflado de neumáticos, manipulación de tachos de lubricantes de 20 litros, etc., fueron cumplidas por una persona como la actora, de 1,47 metro de altura y 48 kilos de peso, extremos estos que también fueran debidamente evaluados por la señora juez que me precede y que la recurrente no intenta siquiera controvertir. En tales condiciones entiendo que la vinculación causal adecuada entre las tareas cumplidas por G. y la afección artrósica que presenta,

    circunscripta a su columna lumbar y cuya manifestación física tuvo lugar a los 25

    años de edad -quien además cabe presumir que ingresó a laborar para la accionada en óptimas condiciones de salud atento la inexistencia de prueba en contrario y la manifestación de la administradora de la accionada que señaló que se hacían exámenes preocupacionales (ver fs. 168)- aparece nítidamente acreditada, por lo que corresponde confirmar lo decidido en el fallo de grado al respecto (arts. 901/906 Cód.

    Civil).

  3. ) También se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. y 39 de la ley 24.557.

    El Alto Tribunal en autos “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (del 21/09/04, pub. en DT 2004-B, pág. 1286) ha señalado que el art. 39 se aparta de la concepción reparadora integral y excluye, sin reemplazo con análogos alcances, la tutela de los arts. 11109 y 1113 del Código Civil, lo cual no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de proclamar que tiene entre sus ‘objetivos’, en lo que aquí interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1º., inc. 2.b.), negando a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio ‘alterum non laedere’, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, que no deben cubrirse sólo en apariencia.

    Remarco así que en el caso bajo examen la veda que impone el...

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