Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Febrero de 2023, expediente CIV 053781/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

G.D., E.F. Y OTRO c/BENITEZ,

C.J. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 53781/2011) - JUZGADO NACIONAL

DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 14.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.D., E.F. y otro c/Benítez, C.J. y otro s/Daños y perjuicios” (Expte. N° 53781/2011), respecto de la sentencia del 15 de noviembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda promovida -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de enero de 2010- y, en consecuencia, condenar al demandado -C.J.B.- a abonar una suma de dinero al actor L.E.G. y otra al coactor E.F.G.D., haciendo extensiva la condena contra Liderar Compañía General de Seguros S.A., e imponiendo las costas del proceso al demandado.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó el representante de la aseguradora, agraviándose de la tasa de interés que se ordenó aplicar, en su Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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presentación digital de fecha 14/09/2022; pieza que fue contestada por los accionantes mediante presentación digital del 27/09/2022.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros;

art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R.,

  1. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de la cuestión traída a revisión de esta Alzada.

IV.- Intereses El magistrado anterior dispuso: “En punto a la tasa de interés a aplicar desde el hecho y hasta el efectivo pago será la activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos ‘S. de M.,

L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios’ sentencia de fecha 20/04/2009, cuyos fundamentos y resolución comparto” (ver Considerando 7 del decisorio apelado).

De ello se queja el representante de la aseguradora citada en garantía en el apartado II de su presentación digital de fecha 14/09/2022. En sustancia, esgrime que “Si a dicho capital de condena fijado a valores actuales y por lo tanto Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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actualizado -conforme lo destaca sin ambages el A QUO, se le adiciona a su vez la tasa de interés activa que aquí se pide se rechace, nos encontramos ante un claro supuesto de enriquecimiento sin causa pues se está condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente.”; y, en dicha inteligencia, que la fijación de la tasa en cuestión “constituye un acto confiscatorio y DE ARBITRARIEDAD que afecta directamente derechos y garantías de índole constitucional que hacen a mi mandante.” En conclusión, postula que esta Alzada “deberá revocar el fallo recurrido, y decidir que la tasa aplicable desde el hecho hasta el efectivo pago es la del 8% anual, que es la que corresponde conforme las reglas legales enunciadas y por ser la acorde con la realidad económica, de la cual los jueces no pueden sustraerse.”

Pero el agravio no podrá prosperar.

Comenzaré por señalar que la circunstancia de que, en la especie, la obligación a cargo de los emplazados consista en una deuda de valor, que el/la juzgador/a traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia -como compensación por el perjuicio sufrido-, no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda -que se encuentran expresamente prohibidos por las leyes 23.928 y 25.561, como apunta el apelante-.

Así, considero que, en casos como el presente, los intereses deben liquidarse a la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago. Entre la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo CCyCN

-atento la derogación del art. 622 del anterior Código Civil que ello importó-, la aplicación de dicha tasa se sigue de la doctrina del fallo plenario del fuero dictado in re “S. de M., Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A.” el 20/04/2009, que resulta obligatoria para los réditos devengados en ese período, en los términos del art. 303 del C....

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