Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 19 de Enero de 2023, expediente CIV 088388/2019
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2023 |
Emisor | CAMARA CIVIL - SALA FERIA |
Poder Judicial de la Nación Sala de Feria GALINDEZ MATIENZO, ALCIRA s/SUCESION AB-
INTESTATO. EXPTE. N° 88388/2019
Buenos Aires, enero de 2023.-
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de feria con motivo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente el 16 de enero de 2023 por el cónyuge supérstite de la causante, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, contra la providencia del 13 de enero de 2023, en tanto rechazó el pedido de habilitación de feria.-
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Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe-
son de excepción (conf. CNCiv., Tribunal de Feria,
expte. n° 85.148/98 del 4 de enero de 2007 y sus citas; íd. 42166, “S.L. c/ R. s/ Tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”, 26/7/16, Sumario n°26412;
íd. “M. A. s/ sucesión testamentaria”, 22/7/2022.
Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia, Doc. 000025791, entre muchos otros; F., Santiago C y Y.C.D., Código Fecha de firma: 19/01/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Sala de Feria Procesal Civil y Comercial de la Nación, E..
Astrea, edición actualizada y ampliada, T°1, pág.
743, núm. 5; Palacio, L.E.,Derecho Procesal Civil Edit. A.P., Buenos Aires, 1972, T°
IV, ág. 65, núm.341, apart. B).-
Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.-
En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los...
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