Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2019, expediente FPA 008706/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8706/2019/CA1 raná, 31 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GALINDEZ, ELBA D. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 8706/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, y; CONSIDERANDO:

I-

  1. Que llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 72/74 contra la resolución de fs. 69/71 vta.

  2. Que, el presente amparo lo promovió la Sra. E.D.G., de 80 años de edad, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSPJP PAMI–a fin de que autorice la cobertura integral de cuidados del 100% en el costo correspondiente de la prestación enfermería las 24 horas del día.

  3. Que contesta la demandada –INSSPJP PAM I- y, luego de las negativas genéricas, destaca la improcedencia de la prestación reclamada y expresa que el presente se trata de un caso idéntico al del Sr. S., esposo de la amparista, por lo que sus contestaciones son en iguales términos. Refiere que su parte no niega la cobertura, sino que deben canalizarse a través de ADI (Atención Domiciliaria Integral) con respeto a los procedimientos correspondientes. Refiere al asesoramiento de un abogado en complicidad con un médico que han generado diversos amparos que cita, de igual tenor. Señala que la prestación es inviable e improcedente, y sólo puede entenderse como un apartamiento voluntario de parte del afiliado que concurre Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33787880#248290851#20191101105942044 a un médico por fuera del sistema que INSSJP ofrece. Relata una visita médica realizada a la residencia de la actora y destaca que su médico de cabecera no es quien firmó la solicitud de enfermería por 24 horas. Hace hincapié en el sistema cerrado de PAMI.

  4. La parte actora, al contestar el traslado, expresa que los médicos de PAMI no quieren prescribir este tipo de prestaciones, y si lo hacen lo es por un módulo de horas menor.

  5. Que, el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo, ordenó a la accionada – INSSPJP PAMI– que brinde la cobertura integral de enfermería domiciliaria por 24 horas diarias a la Sra. E.D.G., en base a la recomendación dispuesta por su médico tratante y mientras lo requiera, ello sin perjuicio de solicitarle la documental pertinente y sin interrumpir la cobertura.

    Impuso las costas a la parte demandada, reguló honorarios profesionales y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

  6. Que, contra dicha resolución, se alza la demandada, contesta agravios la parte actora a fs. 76 y vta. y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 81 vta.

    II-

  7. Que, sintéticamente, la accionada sostiene que la sentencia es arbitraria y carece de fundamentación para condenar al Instituto. Refiere al asesoramiento de un determinado abogado que ha iniciado varios amparos similares. Critica al a quo que califica ligeramente como “negada la prestación” y considera que no evaluó

    correctamente las circunstancias del caso. Destaca que no hubo arbitrariedad de su parte y que tampoco se aprecia la Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33787880#248290851#20191101105942044 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8706/2019/CA1 necesidad y urgencia. Entiende que la conducta del juez de primera instancia no hace otra cosa que violar el derecho garantizado por nuestra Constitución “a ser oídos” que es una derivación del principio de congruencia.

  8. Que, contesta agravios la amparista y, por los fundamentos que expone, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

    III-

  9. Que, corresponde destacar que la Sra. E.D.G., de 80 años de edad, padece de Poliartritis, fractura de cadera no operada, deambulación negativa, trastornos cognitivos. (fs. 1). Todo ello demuestra que es una persona con discapacidad, aun careciendo de Certificado habilitante al efecto, razón por la cual se inserta en los parámetros de la ley 24.901, y de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional por Ley 27.044), normativa que instituyera un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°), prestaciones de carácter obligatorio para las entidades prestadoras de servicios de salud.

    Dentro de las prestaciones que enuncia la ley 24.901, el art. 39 inc. d (texto incorporado por la ley 26.480)

    contempla la asistencia domiciliaria, a fin de favorecer la vida autónoma de las personas con discapacidad, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación.

    PAMI, niega la cobertura hacia la actora, con argumento en que no se han respetado los procedimientos correspondientes, o que no es un médico prestador de la obra social quien prescribió la orden de enfermería por 24 Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara...

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