Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 24 de Octubre de 2017, expediente CSS 054783/2010

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1PAR Expte nº: 54783/2010 Autos: “G.I.P. c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 54783/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia de fs. 83/85, que hizo lugar parcialmente a la demanda, impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios, dedujeron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada.

    Puestos los autos en Secretaría a los fines del art. 259 del CPCCN, las partes expresaron agravios a fs. 96/101 y 102/112.

  2. La actora afirma que, en su escrito de inicio, solicitó se revoque el beneficio jubilatorio, en virtud de la incompatibilidad con el Dto. 1123/2003 y la Res. CCAMP 18/2009 y con el objeto de que le sean reconocidos los nuevos servicios prestados para el cómputo de su beneficio. En su defecto, había solicitado la declaración de inconstitucionalidad del art. 34 de la Ley 24.241. Subsidiariamente, pidió el reajuste del haber atento el error material incurrido por la ANSES en la liquidación del mismo.

    Se agravia del rechazo de la revocación solicitada -por considerar la sentenciante extemporánea la denuncia de reingreso a la actividad y contradictoria con su voluntad de jubilarse- y de que haya desestimado la declaración de inconstitucionalidad del art. 34 de la Ley 24.241.

    Sostiene que el mismo organismo es el que percibe sus aportes previsionales desde agosto de 2007, motivo por el cual no puede válidamente afirmar que desconocía su reingreso a la actividad. Que al momento de comenzar a trabajar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, aún no se encontraba jubilado, tal circunstancia obliga a que sea revisada la incompatibilidad que la a quo afirma ya que las normas señalan que la persona debe estar jubilada al momento de aceptar el cargo para que la misma exista; por lo que, no habiendo además percibido mensual alguno, lo adecuado es dictar la revocación del acto. Y que no puede hacerse responsable al actor, por el funcionamiento defectuoso de la Administración que no solo demoró en dictar la resolución sino que tampoco tuvo presente sus nuevos aportes.

    Afirma que, le causa agravio lo resuelto en cuanto a la irrevocabilidad del acto por no tener el mismo vicios que lo justifiquen, pues precisamente el art. 18 de la LNPA, prevé la revocación del acto regular, si esto favorece al administrado y no se causa perjuicio a terceros, siendo que la estabilidad del acto se confiere a favor...

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