Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Septiembre de 2021, expediente CNT 017642/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 17642/2016

JUZGADO Nº 55

AUTOS: “GALIMBERTI, A.O.C./ EMPRESA

DE TRANSPORTE TTE GRAL ROCA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada tenor del memorial obrante a fs. 236/240, con réplica de la contraria. A su vez, recurre la perita contadora, disconforme con la regulación de sus honorarios a fs. 234.

  2. El primer agravio referido a la procedencia del despido indirecto corresponde desestimarlo. La recurrente se limita a alegar que el actor no acreditó

    las razones de las ausencias en las que incurrió, por lo que nada le adeudaría y que, el no haber abonado los salarios, resultó justificado. Argumentos que son irrelevantes, pues el hecho de que la empleadora haya ejercido controles,

    evidencia que el trabajador le comunicó que, sus ausencias, respondían a motivos de salud. La demandada no se hace cargo del fundamento con el que el sentenciante desestimó su postura, este fue: “…se encuentra acreditado en autos que los certificados médicos acompañados por la parte actora se corresponden con los utilizados en la Clínica Privada Independencia (ver informe de fs.

    150/155.) y que en la respuesta oficiaría del Hospital Dr. A.D.,

    obrante a fs. 209 se expresa que ‘…la Dra. S.C. pertenece al staff de esta institución’. Y que ‘…si bien la documentación adjunta en el oficio que se responde se trata de una fotocopia y como tal no se puede emitir opinión sobre su validez, se aclara que coinciden con los emitidos por esta institución’. Hasta Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    aquí, he de destacar que con la mera puesta a disposición de los certificados, la trabajadora cumplió con la normativa, esto es, art. 209 de la L.C.T. ya que ha dado aviso de su enfermedad en virtud de la cual estuvo imposibilitada de concurrir a su trabajo por esa causa, destacando que no surge en modo alguno del art. 209 de la L.C.T. que el trabajador deba también entregar el certificado médico, ya que, el empleador cuenta con la facultad que le otorga el art. 210 de la L.C.T. En segundo lugar, señalo que, si bien la demandada adujo que el medico clínico de control laboral de ADS SALUD indicó que el actor debía retomar tareas desoyendo el informe médico particular de la accionante, lo correcto hubiera sido en virtud de lo normado por el art. 63 de la L.C.T. que procurara una solución inmediata, arbitrando los medios que consideraba conducentes para demostrar la inidoneidad de dicha prescripción médica. Las consecuencias por su inacción, que a todas luces perjudicaba a la actora, sólo a ella pueden resultarle desfavorables, teniendo en cuenta asimismo que aquélla no hizo nada más que obedecer las prescripciones de su médico y ejercer el derecho que consideraba lo asistía…”.

    De las constancias de la causa, surge que se suscitó una discrepancia, entre el profesional médico de la parte actora y el servicio que realizó el control,

    facultad otorgada, al empleador, por el artículo 210 de la LCT.

    Esta S. tiene dicho que, la intervención del profesional, dispuesto por la empresa, no suple la atención médica del trabajador, que tiene derecho a elegir el suyo y, por lo tanto, a seguir sus prescripciones. No existe un método arbitral o jurisdiccional, que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario -la Ley 21297 eliminó el sistema establecido en el texto original de la L.C.T.- por lo que, en principio, es razonable privilegiar la opinión del primero de ellos, que es el profesional a cargo del tratamiento y,

    por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador.

    Surge del intercambio telegráfico, habido entre las partes, que el accionante relató, claramente, los motivos por los cuáles no consideraba acertada el alta del médico propuesto por la empleadora, ofreció los certificados que justificaban su padecimiento y no fue renuente a la entrevista con los profesionales designados. Frente a ello la accionada exhibió una conducta, que lejos estaba de demostrar voluntad de continuar con el vínculo.

    El empleador, en el marco de lo establecido en el artículo 210 L.C.T.

    legítimamente ejerció su derecho de control, designando a otros profesionales médicos para que se expidan respecto de la salud del trabajador. La verificación,

    Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación...

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