Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2019, expediente FPA 009515/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9515/2019/CA1 raná, 24 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GALIANO, A.S.R.M.A.G. CONTRA UPCN SOBRE AMPARO LEY 16986”, expte. N° FPA 9515/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 61/64 vta., contra la sentencia de fs. 53/60 vta., en cuanto hace lugar a la pretensión de amparo, ordenando se efectúe cobertura a partir de enero de 2019 de la prestación de acompañante por ocho (8) horas diarias, restituyendo a la actora lo abonado hasta el 31/08/2019, debiendo la misma reemplazar a la persona actuante con acompañante terapéutico matriculado.

Impone las costas a la demandada vencida, regula los honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.-

El recurso se concede a fs. 67, la parte actora contesta agravios a fs. 68/70 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 73 y vta..-

II-

  1. Que se agravia la Obra Social demandada del pago por reintegro ordenado por el a quo, entiende que no procede por la vía excepcional de amparo intentada, sin siquiera estipularse sus alcances en base a los valores nomenclados por el Ministerio de Salud. Agrega que se inició esta causa en julio de 2019, presentándose reclamo administrativo en marzo de 2019, resultando improcedente el pago retroactivo a enero del presente año.-

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33896012#246871687#20191024104704675 Destaca la incongruencia de los conceptos vertidos por el sentenciante, en relación a la prescindencia de la calificación de la prestación ordenada, habiendo su parte autorizado un acompañante terapéutico en base a prestador de Red, sin poder cumplimentarse por negativa de la amparista. Expone que la cobertura anual se suspende en el caso de que en diciembre de cada año no se presente la documental necesaria requerida, lo cual recién se cumplimentara en el mes de marzo de 2019 y pretendiendo la cobertura desde enero y con prestadores ajenas a su mandante. Funda en derecho, hace reserva del caso federal e interesa se revoque el fallo dictado, con costas.-

  2. La parte actora al contestar agravios solicita se rechacen los agravios formulados, por los fundamentos que expone, interesando se confirme la sentencia emitida por el a quo con costas, citando fallos en su sustento.-

    III- Que, se presenta la parte accionante -en representación de su hija incapacitada- promoviendo acción de amparo contra la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación –Unión Personal (UPCN), a los fines de que se le brinde la cobertura integral de la prestación de acompañante femenina por ocho (8) horas diarias desde el mes de enero del año 2019 y en lo sucesivo, conforme a lo prescripto por su médico tratante.-

    Indica el amparista que su hija padece de “Traumatismo Intracraneal con Retraso Mental”, permanente e irreversible, resultando indispensable la asistencia de una acompañante femenina y asistencia en la forma indicada y en base a los objetivos detallados. Expresa que solicitó la cobertura de la prestación de referencia a la demandada, Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33896012#246871687#20191024104704675 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9515/2019/CA1 quien lo efectivizara hasta diciembre del año 2018, obteniendo una respuesta negativa desde enero del presente año 2019 sin justificativo alguno.-

    Que, el magistrado de la instancia inferior hizo lugar a la pretensión de amparo y contra dicha decisión se alza la accionada apelante.-

    IV-

  3. Que, en primer término, cabe destacar que la Sra. M.A.G., de 37 años de edad y afiliada a la Obra Social demandada, padece de Traumatismo intracraneal y retraso mental no especificado, contando con certificado de discapacidad (fs. 1, fs. 6, fs. 13/16 y conc.), razón por la cual se inserta en los parámetros de la ley 24.901, con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art.

    1. ).-

    Al efecto, el médico tratante –Dr. R.M.Z.-

    solicitó oportunamente, en base a la dolencia de la actora y su situación familiar- la prestación necesaria, a saber:

    acompañante por ocho (8) horas diarias de lunes a viernes (fs. 13/15), lo cual ya se venía cumplimentando desde el año 2017 (ver fs. 10 y conc.), con la cobertura consecuente, no obstante se denegara abruptamente su continuidad (fs. 11/12 y conc.), sin efectuarse la cobertura consecuente.-

    Conforme a lo expuesto, cabe observar que el actor acompañó abundante documental al efecto (ver fs. 5/10, fs.

    13/15 y conc.), amén de encontrarse la situación de la Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33896012#246871687#20191024104704675 discapacitada debidamente acreditada por ante la Obra Social, quien –reiteramos- ha efectuado cobertura por los años previos, sin perjuicio de destacarse que ella puede efectuar tales peticiones sin afectar burocráticamente el tratamiento de la persona discapacitada, quien se encuentra protegido a por la ley 24.901, que expresamente incluye con carácter obligatorio las prestaciones de rehabilitación, terapéuticas, educativas y asistenciales, derecho resguardado tanto por la norma fundamental como por los Tratados Internacionales incorporados a la misma (arts. 43, 75 incs. 22 y 23), debiendo ser judicialmente acordada.-

    Así, la dolencia de la Sra. G. y su discapacidad resultan debidamente conocidas por la obra social accionada, quien se limitara a efectuar alegaciones de trámites administrativos y constancias a aportar, siendo su deber tender a la protección de la enferma y discapacitada severa y no afectar su tratamiento y contención diaria, solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende (conf. CSJN, Fallos:

    302:1284), reconocida por los pactos internacionales (art.

    25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 19, 20 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad incorporada por ley 26.378), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), según el criterio del Tribunal expresado en numerosas causas, vrg. “A.R.R.F. de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara...

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