Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Diciembre de 2018, expediente CNT 053481/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 53481/2012 - GALIAN TRINIDAD c/ LUXURY RETREATS S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 21 de diciembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que desestimó el reclamo por daños y perjuicios y, por el contrario, receptó parcialmente el reclamo por diferencias salariales, se alzan la codemandada Luxury Retreats S.A. (en adelante, la empleadora) y la parte actora a tenor de los memoriales glosados a fs. 937 II/938 y a fs. 939/947, respectivamente, cuyas réplicas lucen a fs. 951/953 (en el caso de la actora), fs. 954/5 (en el del codemandado De Rosso) y a fs. 956/958 (en el de la empleadora).

    A su turno, el perito médico legista, la empleadora y la representación letrada del accionante cuestionan la regulación de honorarios, por considerarla exigua (v. fs. 937 I, fs. 938 in fine y fs. 948/949, respectivamente).

    Finalmente, el codemandado De Rosso cuestiona que se hubiesen regulado honorarios en el marco del rechazo del reclamo iniciado en su contra (v. fs. 938 vta.).

  2. La empleadora dirige sus críticas contra el progreso de las diferencias salariales reclamadas en autos, por cuanto entiende que la actora cumplía tareas propias de la categoría registrada por su parte (vgr.

    M. A

    ).

    Denuncia asimismo la existencia de un error material en la suma abonada al finalizar el vínculo, critica el progreso del recargo establecido por el art.

    1. de la ley 25.323 y los honorarios de la parte actora, por entenderlos excesivos.

    A su turno, la actora cuestiona el rechazo del reclamo formulado en torno a la enfermedad profesional que invoca padecer, pues entiende que dicha conclusión se erige sobre una incorrecta aplicación del derecho y Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19926875#224860798#20181221160206260 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX valoración de la prueba. Pretende se responsabilice a la codemandada Liberty A.R.T. S.A. (hoy Swiss Medical A.R.T. S.A.) en los términos del art. 1074 del Código Civil (en su redacción vigente al momento de la promoción del presente reclamo).

    Se agravia asimismo por el rechazo de rubros tales como la multa del art. 80 LCT (cfr. art. 45 ley 25.345), las horas extras y la indemnización prevista por el art. 1º de la ley 25.323, pues –en cuanto a este último concepto- aduce haber acreditado una fecha de ingreso anterior a la registrada. En virtud de ello pretende se condene al codemandado De Rosso con fundamento en la ley 19.550.

    Por último, apela la imposición de las costas y los honorarios regulados en favor de los peritos y la representación letrada de la contraria, por considerarlos elevados.

  3. Razones de método me llevan a examinar en primer lugar la queja deducida por la actora en el marco la acción deducida con fundamento en el derecho común, aunque –adelanto- no se han acompañado elementos idóneos que justifiquen la modificación de lo decidido en cuanto a la inexistencia de daño resarcible (arg.

    cfr. art. 499 C.C. en su redacción anterior).

    Digo ello pues advierto que el perito médico legista, en su sólido informe de fs. 692/695 y en el complemento obrante a fs. 723, concluyó que la actora no padece como consecuencia tanto del hecho accidental denunciado como del tipo de tareas referidas en el inicio secuela física actual generadora de incapacidad a nivel de su columna vertebral lumbosacra, toda vez que los hallazgos radiológicos se corresponden con una patología crónica, evolutiva y degenerativa (v. fs.

    694).

    N. incluso que ante las impugnaciones deducidas por las partes, explica que la actora padece de discopatías lumbares múltiples en un contexto artrodegenerativo, por lo cual sería imposible atribuir etiología traumática a su patología columnaria, más aún cuando en los análisis clínicos de laboratorio luce aumentada la eritrosedimentación (valor hallado: 25 Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19926875#224860798#20181221160206260 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX milímetros, mientras que el valor normal en mujeres es de hasta 15 milímetros), lo cual podría ser indicador de un proceso inflamatorio crónico específico.

    Sostiene asimismo que no se han hallado secuelas psíquicas, pues del examen practicado en ese sentido surge que la reclamante presenta una actividad psíquica activa, conserva su orientación y sensopercepción, así

    como un razonamiento lógico y un pensamiento normal, con una conducta adaptada, sin advertirse fenómenos anormales como ilusiones o alucinaciones visuales y/o sonoras; alucinosis, estados confusionales de orden psicótico o delirio (v. fs. 694 y fs. 925 in fine/926).

    Para arribar a tales conclusiones, el galeno se valió de los elementos adunados al expediente, de la evaluación física y psíquica de la trabajadora y de los estudios complementarios oportunamente requeridos, entre los que pueden mencionarse radiografías de columna lumbar (frente, perfil y F., resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra, electromiograma de miembros inferiores con velocidad de conducción motora y sensitiva, análisis de laboratorio tales como eritrosedimentación, uricemia, proteína C reactiva, test del L. y A. y un psicodiagnóstico completo (v. fs. 693 vta.).

    Desde esta óptica, las consideraciones formuladas por el magistrado que me precedió en torno a la inexistencia de daño resarcible resultan acertadas, pues se ha relevado evidencia científica y objetiva que así lo determina (arg. cfr. arts. 386 y 477 C.P.C.C.N.).

    Frente a estos argumentos, detalladamente expuestos en el pronunciamiento de grado, la sola disconformidad sin aval científico ni técnico carece de cualquier entidad suasoria, máxime cuando se erige sobre un error interpretativo.

    En efecto, la recurrente considera que el perito equivoca su análisis al suponer que el caso versa sobre un accidente, cuando aquél –como se ha explicado anteriormente- no sólo ha contempló la situación invocada en el inicio (esto es, que las secuelas que porta la trabajadora...

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