Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 048384/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 48384/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83442 AUTOS: “GALFRASCOLI ALDO MARTIN C/ SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO S.A S/ DESPIDO” (JUZGADO 64)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de setiembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 718/722 que hizo lugar parcialmente a la demanda por despido, apela la parte actora a fs. 728/736. Asimismo, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 726.-

  2. En forma preliminar, se queja por el rechazo del despido indirecto pues sostiene –entre otras cuestiones- que resulta contradictorio que el Sr. Juez de grado reconozca el daño padecido por el Sr. G. y condene a la ART, pero desestime la procedencia del despido indirecto.

    Ahora bien, atento el confuso relato efectuado en el escrito recursivo, previo a expedirme sobre la cuestión, he de analizar el marco contextual del conflicto traído a conocimiento de esta alzada.

    En este contexto, del intercambio telegráfico agregado en sobre de fs. 3, se desprende que el actor inició la comunicación el día 29/12/2010 reclamando una serie de cuestiones relativas a la jornada laboral, guardias pasivas/activas y tareas desarrolladas.

    En lo que atañe a los servicios prestados, señalo que el recurrente manifestó que su trabajo “consiste fundamentalmente en la manipulación de cajas fuertes que la empresa tiene en distintos locales comerciales (denominados “buzones”) retiro, arreglo, traslado, etc… de estas cajas fuertes, las cuales tienen un peso estimado que va de los 100kg. A 350kgs” (ver CD 156639239), a lo cual la demandada replicó lo siguiente: “Negamos que su trabajo consista en la manipulación de cajas fuerte que la empresa tiene en distintos locales comerciales y que necesariamente tenga que desplazar elementos cuyo pesa vaya entre los 100kg. Y los 350 kg. Resulta de su inexcusable conocimiento que Ud. Cumple tareas de Administración y Operatividad de la Coordinación STB, en consecuencia coordinaba y daba soporte a Técnicos STB y Auxiliares STB. Administraba la flota de vehículos STB; por lo que es Ud. Mismo quien coordina y distribuye sus tareas…” (ver CD 150485790).

    Así, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la cuestión radica en dilucidar si el actor acreditó o no las tareas denunciadas o si, por el contrario, las constancias Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20028566#245313936#20190925093800222 probatorias de la causa arrojan que no realizaba tareas de esfuerzo como fue alegado.

    Destaco esto, pues en sentido contrario a los términos plasmados en el memorial recursivo, se torna irrelevante para el análisis del despido indirecto si la ART fue condenada al pago de una lesión o no.

    Nótese que la empresa no rechazó el pedido de tareas livianas en virtud de una negación del hecho dañoso, sino que manifestó que las tareas llevadas a cabo por el actor no implicaban un esfuerzo desmedido para su estado de salud psicofísica.

    En este orden de ideas, destaco que en el TCL 77940493 el actor manifestó que se encontraba desempeñándose como “Coordinador del Servicio Técnico de Buzones (TSB)” con personal a cargo de coordinación, que es el mismo tipo de actividad laboral que denunció la demandada en su CD del día...

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