Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 083481/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

83481/2022

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA

c/ VALDEZ, ALEJANDRO Y OTRO s/INTERRUPCION DE

PRESCRIPCION

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- FE

Y VISTOS; y CONSIDERANDO:

I.V. los autos a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio el 4 de noviembre de 2022 contra la resolución firmada el día 3 del mismo mes y mantenida el 9 de noviembre del mismo año.

Mediante la providencia recurrida, el magistrado de grado tuvo por promovida la demanda y, previo a disponer su traslado, indicó que el peticionante dar estricto cumplimiento con las previsiones del art.

330 del CPCC dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de silencio (arg. art. 354, inc. 4, del Código Procesal).

Sostiene la recurrente que la demanda interruptiva no debe ser entendida en sentido técnico jurídico procesal, sino que tiene una extensión más amplia, abarcadora de cualquier petición efectuada ante la justicia que demuestre la intención del acreedor de no abandonar su derecho y por ello la demanda iniciada debe tenerse por interruptiva del curso de la prescripción.

  1. Cabe señalar primeramente que la ley atribuye a la demanda efecto interruptor de la prescripción -aunque sea defectuosa-,

    interpretándose que en tal supuesto la palabra demanda no tiene el sentido escrito con que se la emplea en el derecho procesal sino que,

    tal como lo indica el recurrente, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de voluntad del reclamante de mantener vivo su derecho.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    De ese modo y en el entendimiento de que el diferimiento del traslado de la demanda no podría ser sine die, pues aquella constituye el acto inicial del proceso, que lleva ínsita la bilateralidad como regla (v. Colombo, C.J.K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo III,

    pág. 603/604), este Tribunal ha entendido, en anteriores pronunciamientos, que no existe agravio irreparable en la decisión del juez que en ejercicio de su rol de director del proceso, fija un plazo al actor para cumplir con la carga establecida por el art. 330 del Código Procesal (v. CNCiv Sala H in re “Cna Aseg de Riesgos de Trabajo S.A. c/ A.T.J.P. y Ot. s/ Interrupción de...

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