Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Julio de 2022, expediente CIV 040572/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

40572/2022 GALENO ASEGURADORA DE RIEGOS DEL

TRABAJO S. A. c/ RESP HECHO 10/06/2019 RUTA 3 Y

SANTIAGO GUERA VIRREY DEL PINO s/INTERRUPCION DE

PRESCRIPCION

Buenos Aires, 8 de julio de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 10 (13/06/22) interpuso la actora recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 11/14

    (16/06/22), el que fue concedido a fs. 15 (27/06/22).

  2. La providencia atacada dispuso, en lo que es materia de agravio, que: “En consecuencia, por las razones expuestas,

    corresponde tener por incoada la presente demanda y, previo a disponer su traslado, deberá la peticionante dar estricto cumplimiento con las previsiones de la normativa precedentemente indicada, dentro del plazo de quince días, bajo apercibimiento de tenerla por desistido en caso de silencio.” (Ver resolución de fs. 10

    pto. II último párrafo del 13/06/22).

  3. De ello se agravia la actora argumentando que tanto el apercibimiento dispuesto por V.S. como el plazo otorgado para su cumplimiento resultan contrarios a derecho. Sostiene que la demanda iniciada por su parte debe tenerse por interruptiva del curso de la prescripción, aun cuando V.S. considere que la misma es defectuosa,

    cumpliendo aquélla con los requisitos mínimos previstos en el art. 330

    del CPCCN. Alega que la interposición de la presente demanda no fue al solo efecto interruptivo sino que expresamente su parte hizo reserva de ampliar oportunamente la demanda en los términos del art. 331 del CPCCN, lo que no fue tenido en cuenta por V.A. que aún cuando la demanda interpuesta por su mandante fuere defectuosa, la Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    misma debe considerarse interruptiva de la prescripción, haciendo alusión a lo dispuesto por los arts. 2546 y 2547 del CCyCN. En ese sentido, sostiene que el apercibimiento dispuesto por V.S., el cual no está previsto por ley, resulta a todas luces contrario a derecho por cuanto importa dejar sin efecto lo normado por el actual art. 2547

    C.C.C. aun cuando no se dan los supuestos previstos por ley para que ello suceda. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Concluye solicitando la revocación el auto de fecha 13/06/2022, se deje sin efecto el apercibimiento allí dispuesto – así como las consecuencias que de él pretenden derivarse- y se tenga por interpuesta la demanda...

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