Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Agosto de 2020, expediente CIV 024825/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

24825/2020

GALENO ARTSA c/RESP. HECHO 19/07/2017 CANGALLO Y J.

D. PERON, CHACO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones para conocer del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 22 de julio próximo pasado, por los agravios que esboza en la presentación que obra digitalizada el 04 de agosto del corriente.

II. La resolución impugnada, mantenida por el “a quo” el 04 de agosto pasado, tiene por incoada la demanda por la empresa aseguradora pretensora y dispone que previo a ordenar su traslado deberá dar estricto cumplimiento con lo normado por el artículo 330

del Código Procesal Civil y Comercial, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción.

III. En lo que concierne a la cuestión que motiva las quejas de la accionante, es dable recordar que el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo. Recoge esta norma el mismo principio que sentaba el art.3986 del derogado Código Civil, según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho y que fuera interpretado por la doctrina y jurisprudencia no en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho.

Basta, pues, para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la Fecha de firma: 05/08/2020

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

presunción de abandono de su derecho inducida de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda contra el deudor, entendida en sentido técnico procesal, como por cualquier acto judicial que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder.

De partir de estas premisas, cuando es claro que lo pretendido es obtener el reembolso de las sumas que la actora abonó

en su carácter de aseguradora, como consecuencia del hecho dañoso acaecido el 19 de julio de 2017, donde resultara...

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