Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Diciembre de 2023, expediente FRE 004203/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4203/2023

GALEANO, R.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS -AFIP- s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 29 de diciembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GALEANO, R.A. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -AFIP- s/

ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

E.. Nº FRE 4203/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1

de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. R.A.G. promueve la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c” 79 inc. “c”, 81 y 90

    de la Ley 20.628, texto según L. 27.346 y 27.430 y el cese inmediato de su aplicación al presente caso. Asimismo solicita la restitución de las sumas de manera retroactiva con más intereses a tasa activa del BNA.

  2. El Juez de la anterior instancia, por sentencia de fecha 22/09/2023 declaró, para este caso en concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 23 inc. “c”, 79 inc. “c” , 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según L. 27.346 y 27.430, en la medida que mantiene a las jubilaciones,

    pensiones, retiros y subsidios sujetos al régimen de ganancias, como así

    también de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto.

    Ordenó a la AFIP y al Organismo liquidador de los haberes previsionales que se abstengan de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias y el reintegro de la totalidad de los montos que le fueron retenidos al actor por aplicación de las normas descalificadas,

    desde la interposición de la demandada (22/05/2023).

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

    Para así decidir el sentenciante estimó pertinente la vía elegida en virtud del objeto y la naturaleza de los derechos en juego, conforme lo normado por el art. 322 del CPCCN.

    Indicó que si bien es cierto que los ingresos de los trabajadores pueden ser establecidos como base imponible de un tributo, pero no aplicándole el concepto de “ganancias”, pues en tal concepto subyace una mercantilización del trabajo humano que resulta contrario al programa humanista de la Constitución Nacional que se halla plasmado desde el preámbulo de la Carta Magna.

    Sostuvo que el haber jubilatorio es un salario diferido, concepto que expresa que dicho importe ya cobrado por el trabajador, pero diferido su pago en el tiempo. Esa es su naturaleza jurídica sustancial, más allá de los mecanismos que el Estado decide utilizar sobre el modo de organizar la seguridad social.

    Afirmó que resulta inconsistente la defensa planteada por el Fisco pretendiendo que la cuestión de vulnerabilidad sea analizada en virtud de la situación particular del actor y su situación tributaria, aduciendo falta de acreditación de gastos extraordinarios por no poseer ninguna enfermedad y que percibe sus haberes jubilatorios mayores a la media del país y, a su vez, que sea propietario de rodados, etc.

    Agregó que aun con la sanción de la Ley 27.617, dictada por el Congreso Nacional, no surge que se haya tenido en miras los principios y/o parámetros descriptos en el fallo “G., donde la CSJN instó al Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad,

    enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial.

    Consideró que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente, en tanto y en cuanto no se pondere la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria, supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.

    Sostuvo que la condición de vulnerabilidad está intrínsecamente relacionada a la edad de quien percibe la jubilación, su estado de salud y su proyección de vida.

    Finalmente, dispuso el reintegro a los descuentos efectuados en los haberes del accionante desde la fecha de interposición de la presente acción, esto es desde el día 22/05/2023 según registro del Sistema Lex100.

  3. Disconforme con lo decidido en la instancia de origen, en fecha 27/09/2023 la demandada deduce recurso de apelación, el que -concedido el 29/09/2023- fue fundado en fecha 09/10/2023 y cuyos agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    En primer lugar reputa arbitraria la sentencia por utilizar afirmaciones dogmáticas, carentes de sustento objetivo que impiden considerarla una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Denuncia defecto en la fundamentación.

    Se agravia por cuanto se declara procedente la vía, cuando existían otros medios de los que podía valerse el actor para cuestionar la falta de certeza jurídica. Agrega que tampoco acreditó que el tributo haya sido arbitrario, ilegítimo, confiscatorio o contrario a la Constitución Nacional.

    Indica que el derecho de gozar de beneficios de la seguridad social no excluye la obligación de tributar, siempre y cuando subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Considera que la interpretación formulada por el Sentenciante es manifiestamente contraria al texto legal, desde que los beneficios generados de carácter previsional están expresamente previstos como gravados por la norma tributaria.

    Sostiene que el juez de anterior grado asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma jurídica específica, creando un subsistema tributario a medida.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Afirma que la propia ley contempla la situación de vulnerabilidad de los jubilados, por lo que las consideraciones del Juez de la anterior instancia no son más que meras manifestaciones dogmáticas.

    Enfatiza que el plexo normativo cuestionado se enmarca dentro del principio de reserva de ley o principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme los arts. 4 y 17 de la Carta Magna y que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino sólo ponerles un límite cuando violan la Constitución.

    Expone que es innegable que el Sentenciante de grado se apartó de los lineamientos que el Tribunal Cimero consideró razonables analizar para evitar una concreta vulneración de derechos fundamentales, sin dar fundamentos convincentes, utilizando el precedente “G.” en una forma antojadiza.

    Finalmente impugna el modo en que se impusieron las costas y la regulación de honorarios del letrado del actor por considerarlos elevados.

    F. reserva del Caso Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 y finaliza con petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó en fecha 19/10/2023 con argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta Cámara, en fecha 06/11/2023

    quedaron en condiciones de ser resueltas.

  4. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados,

    corresponde nos aboquemos a su tratamiento en función de las constancias de autos.

    1. En primer lugar, en cuanto a la arbitrariedad denunciada, cabe poner de resalto que, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas.

      Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384). En este sentido dijo también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que Fecha de firma: 29/12/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      ...la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función... y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar

      (Fallos 237:142).

      En el presente la sentencia de primera instancia -más allá de que pueda o no ser compartida- aparece suficientemente fundada, razón por la cual resulta injustificada la tacha endilgada.

    2. En punto a la vía incoada, cabe señalar que las acciones declarativas reguladas en el art. 322 del CPCCN son pretensiones de conocimiento mediante las cuales se solicita al órgano procesal que dilucide y determine el contenido y alcances de una situación jurídica.

      Sostiene Chiovenda que las sentencias de pura declaración son las que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización...

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