Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Mayo de 2021, expediente CIV 057953/2016/CA002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “G., M.G. y otro c. La primera de Grand Bourg SATACI y otros s. daños y perjuicios.” (expte. n° 57953/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que rechazó la demanda deducida por M.G.G. y Y.N.P. contra La Primera de Grand Bourg, C.A.A. y su aseguradora,

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, e hizo lugar a la interpuesta contra A.V.H., J.I.G.M. y a su citada en garantía, A. Argentina Compañia de Seguros S.A. condenándolos abonar la suma total de Quinientos Cuarenta Mil pesos ($540.000) con más sus intereses y las costas del juicio, se alza esta última, expresando agravios los que fueron respondidos por la parte actora y la restante citada en garantía -sin perjuicio de que el título del escrito refiere a la presentación de la parte actora-. Los demandantes también dedujeron recurso de apelación que fundaron con el memorial que fue respondido la primera de las compañías de seguros (ver aquí).

    El hecho que motivó el proceso sucedió el día 29 de septiembre de 2015 a las 10.00 horas aproximadamente. El señor Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    G. conducía el automóvil Renault 19, dominio SGW-475, de propiedad de la coactora Paredes, por la avenida R.B. del Partido de J.C.P., P.incia de Buenos Aires, en sentido Este-

    Oeste. A su turno el colectivo interno 226 de la línea 440, conducido por C.A.A., circulaba por la misma arteria en sentido contrario. Finalmente el automóvil Chevrolet A. al mando de A.V.H., circulaba por la calle S.P., en sentido Norte-Sur. Cuando este último intentó cruzar la avenida B., se produjo la colisión con el colectivo que a su vez, invadió el carril de marcha del vehículo en el que se desplazaba el actor y lo golpeó de frente.

  2. El juez de grado, luego de encuadrar el caso en el ámbito de la responsabilidad objetiva, analizó la prueba y consideró

    acreditado que la conductora del automóvil A. no respetó la prioridad de paso que asistía al colectivo por circular por una vía de mayor jerarquía. Consideró que no había elementos que permitieran afirmar que el colectivo se desplaza a velocidad excesiva, por eso,

    entendió que La Primera de Grand Bourg y el Sr. A. habían logrado acreditar la fractura del nexo de causalidad respecto de la responsabilidad que se pretendía atribuirles. En cambio, consideró que H. y G.M. no habían logrado tal cometido, dado que no produjeron prueba alguna y por eso los condenó

    conjuntamente con su aseguradora, a abonar la suma que surge de los considerandos.

  3. La aseguradora A., cuestiona la responsabilidad decidida y la cuantía de los resarcimientos otorgados en concepto de “daño moral” e “incapacidad sobreviniente”. La parte actora, solicita la elevación de los montos acordados por esos mismos rubros y se queja por la tasa de interés impuesta.

  4. Comenzaré por referirme a los agravios sobre la responsabilidad, pues de ella incluso se derivara el tratamiento de las Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    demás cuestiones. El juez de grado basó su decisión en las normas sobre prioridad de paso. Contempló que si bien la ley 24.449 a la que adhirió la P.incia de Buenos Aires mediante la ley 13.927

    promulgada el 29 de diciembre de 2008, no contiene una excepción a la regla del artículo 41 que otorga prioridad de paso a quienes transitan por la derecha para quienes transitan por vías de mayor jerarquía, esta regla (o, en realidad, esta excepción) es una norma extendida en diferentes territorios del país y se encuentra expresa en diferentes Códigos de Tránsito como el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sostuvo que ello también debe deducirse, por sentido común del hecho de que esas arterias tienen diferentes velocidades mínimas y máximas de circulación. En virtud de ello, consideró que la conductora del A. había actuado en violación de esta norma,

    interponiéndose en la marcha del colectivo y provocado el accidente.

    La citada garantía, considera que de las constancias de autos se desprende que su parte ha acreditado el eximente de la responsabilidad y la endilga a un tercero por el cual no debe responder: los codemandados La Primera de Grand Bourg, C.A.A. y su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Para ello, cuestiona el análisis normativo y probatorio efectuado en la instancia de grado.

    R. sostiene que debe valorarse que en las encrucijadas la velocidad precautoria que debía observar el Colectivo era de 30 km/h,

    que esta no fue respetada y que ello es demostrativo de que el chofer no conservó el pleno dominio del vehículo a su cargo. A su vez, de que no respetó la prioridad del automóvil que se encontraba promediando el cruce. Que el movimiento de traslación hacia la izquierda que realizó el ómnibus fue consecuencia de haber intentado esquivar al Chevrolet que se encontraba avanzado en el cruce y que tuvo su correlato en los hechos en el movimiento hacia la derecha que efectuó el automóvil asegurado, tras recibir un violento impacto en su Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    paragolpe delantero. Finalmente, que la interpretación de la ley 24.449 en cuanto a la prioridad de paso no puede realizarse válidamente sobre la normativa correspondiente a una jurisdicción diferente a la que se produjo el accidente.

    Destaco que a los fines de valorar este agravio no me encuentro limitada por el consentimiento de la responsabilidad efectuada en el memorial de la parte actora, en tanto le asiste derecho a la citada en garantía de sostener su postura defensiva ante esta alzada.

  5. Corresponde entonces, la aplicación de las normas contenidas en los arts. 1757 y 1758 aplicables a la responsabilidad derivada por la intervención de cosas -a las que se remite de manera expresa el art. 1769 que regula la responsabilidad vinculada a los accidentes de tránsito- que estipula la responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo o vicio de las cosas. En este tipo de casos,

    entonces, el factor de atribución es objetivo, siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, conforme art. 1722 CCyC. En virtud de ello, para liberarse el señalado como responsable debe demostrar la causa ajena que rompe el nexo causal ya sea por el hecho del damnificado (art. 1729 CCyC), caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 CCyC) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (art. 1731 CCyC).

    La nueva normativa no hace más en definitiva que receptar el criterio doctrinario y jurisprudencial sobre responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tránsito (cfr. J.M.G. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirección: R.L.L., Rubinzal – Culzoni editores, tomo VIII, pág.641). Por ello en la especie, dado que ha quedado acreditado que participaron dos,

    o más, vehículos en movimiento, resulta aplicable el fallo plenario dictado en autos “V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10/11/1994, que, con sujeción a los antecedentes de la Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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