Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2015, expediente B 56648

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., S., G., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 56.648, "G.M., C.G. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.G.G.M., con patrocinio letrado, en su carácter de ex-agente, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Policía) con el objeto de obtener el pago a su favor de dos indemnizaciones por enfermedad accidente, contempladas en los arts. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo y 112 inc. "e" ap. 3 del decreto ley 9550/1980 (idéntico en su redacción al actual art. 116 inc. "e", ap. 3 del decreto ley 9550/1980), respectivamente. Todo ello con más la actualización monetaria, intereses y costas del juicio.

Practica liquidación y ofrece prueba.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado y opone excepciones previas. En subsidio contesta la demanda, sostiene la legitimidad del obrar administrativo y pide el rechazo de la acción.

    Ofrece prueba y formula reserva del caso federal (fs. 37/46).

  2. A fs. 49/51 la parte actora replica el traslado que, de la oposición formal deducida por la accionada, se le corrió a fs. 47.

  3. Agregados los expedientes administrativos 230.885/91, 301.139/91, 362.250/91, 38.195/95 y 739.97/94 -sin acumular- el cuaderno de prueba actora (fs. 65/266) y los alegatos de ambas partes (fs. 280/282 y 283, respectivamente) la causa quedó en estado de dictar sentencia por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición formal al progreso de la acción?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  4. El demandante manifiesta que la resolución que le fue notificada el 22-V-1995 reúne las condiciones exigidas para acceder a esta instancia, toda vez que emana de la autoridad administrativa con competencia resolutoria final y ha causado estado en su ámbito propio.

  5. A su turno, la Fiscalía de Estado menciona que la acción es inadmisible toda vez que no se encuentra agotada la vía administrativa, lo que sucede cuando media un pronunciamiento del Poder Ejecutivo o los ministros con competencia delegada por aquél.

    Con citas doctrinales y jurisprudenciales, entiende que la resolución del Jefe de Policía por la cual se rechazó el recurso de revocatoria, no puede ser cuestionada en forma directa en esta instancia ya que es susceptible de ser impugnada jerárquicamente.

    Por otro lado, denuncia que en realidad los actos llegan firmes a esta instancia porque el demandante ni siquiera los ha mencionado en su escrito inicial, ni mucho menos ha cuestionado su legitimidad o rebatido los fundamentos en base a los cuales se resolvió negativamente el planteo.

  6. En su presentación de fs. 49/51, la parte actora afirma que sí individualizó el sumario instruido e invoca el art. 166 de la Constitución provincial, según el cual a su juicio no existe obligación -por principio- de agotar la vía administrativa.

    También destaca que la resolución del J. de Policía fue recurrida y que, al ser confirmada, importaría un ritualismo inútil continuar la tramitación en aquél ámbito.

  7. De las constancias obrantes en las actuaciones administrativas agregadas sin acumular surgen los siguientes elementos útiles para decidir:

    1. El 17-I-1991 el señor G.M. denunció el accidente sufrido el 16-VIII-1990 (fs. 1) y en la misma fecha se ordenó la instrucción de sumario (fs. 2).

    2. El 6-VIII-1991 se expidió el Departamento Médico Funcional y calificó las lesiones como ajenas al servicio (fs. 36) y a fs. 46 se agregó el acta de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos elaborada el 5-IX-1991.

    3. A fs. 54 se agregó una ampliación del dictamen del 5-IX-1991, efectuada el 26-XI-1991, en la que se especificó que las lesiones sufridas por el agente G. eran de carácter grave.

    4. El 4-VI-1992 la Dirección de Asesoría Jurídica opinó que las lesiones eran imputables al servicio y no estaban alcanzadas por lo dispuesto en el art. 112 (hoy 116) inc. "e" ap. 4 del decreto ley 9550/1980 (fs. 57).

    5. El 16-III-1993 se realizó un nuevo reconocimiento médico, en el que se resolvió que las lesiones oculares no surgían como consecuencia del accidente (fs. 73).

    6. La Dirección de Asesoría Jurídica rectificó su opinión el 1-VII-1993 y, de acuerdo con el dictamen médico, interpretó que las lesiones oculares del señor G.M. eran ajenas al servicio (fs. 76).

    7. Por resolución 77.261 del 11-XII-1993 del señor J. de Policía se declaró exento de sanción al afectado y que las lesiones eran ajenas al servicio (fs. 77/78).

    8. El señor G.M. se notificó el 26-II-1994 (fs. 83) y el 11-III-1994 dedujo recurso de reconsideración (fs. 97) que, previo dictamen legal del 11-IV-1995, fue rechazado por resolución 85.747 del 24-IV-1995. El interesado se notificó el 22-V-1995.

  8. De acuerdo con las posiciones de las partes, en primer lugar corresponde analizar el planteo de la accionada vinculado con la falta de agotamiento de la vía administrativa.

    1. A ese fin debe considerarse, primeramente, que la traba de la litis aconteció bajo la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (ley 2961), y que este Tribunal resolvió que el nuevo ordenamiento procesal que lo sustituyó -ley 12.008 con las reformas incorporadas por la ley 13.101- deviene aplicable a las causas que, como ésta, se iniciaron antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, 2° parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doct. causas B. 64.996, "Delbés", resol. del 4-II-2004; B. 59.618, "S.", resol. del 11-II-2004 y posteriores).

      De modo que son estas reglas procesales las que han de regir el caso en análisis. En particular es aplicable el art. 14 -en tanto reglamentación de las previsiones del art. 166 de la Constitución local en la materia, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en la especie- de acuerdo con el cual se exige el agotamiento de la vía administrativa en todos los casos, salvo los supuestos previstos allí expresamente.

    2. En el mismo sentido ha interpretado este Tribunal que en el proceso administrativo la carga de acudir ante la Administración responde, principalmente en el campo de las pretensiones impugnativas, a la necesidad de contar con un acto que proyecte la voluntad institucionalizada del ente público, para de tal modo configurar un caso que le sea imputable por su actuación (conf. doct. B. 64.553, "Gaineddu", resol. del 23-IV-2003; B. 58.745, "M.", sent. del 2-XI-2005; B. 64.689, "N.", resol. del 28-XII-2005, entre muchos otros).

      También ha dicho que el nuevo ordenamiento procesal, aunque con claras variaciones respecto del régimen anterior, sujeta en general la admisibilidad de la pretensión judicial impugnativa o anulatoria de actos administrativos de alcance particular a que por su objeto éste sea definitivo o asimilable y que emane de la autoridad con competencia resolutoria final (conf. arts. 14 inc. 1, ap. "a" y 35 inc. 1, ap. "i", ley 12.008, t.o. ley 13.101), de modo que sobre el interesado en el procedimiento pesan ciertas cargas de actividad en sede administrativa, en orden a la ulterior pretensión de contenido anulatorio (conf. causa B. 61.114, "M.", sent. del 18-XI-2009).

    3. Bajo esos parámetros he de ponderar la cuestión debatida: mientras el actor afirma que la resolución del Jefe de Policía es un acto susceptible de ser impugnado directamente ante la instancia judicial, la demandada sostiene que aquélla debió cuestionarse mediante un recurso jerárquico en la esfera administrativa, por aplicación supletoria del decreto ley 7647/1970.

    4. A ese efecto cabe recordar que los arts. 117 del decreto ley 9550/1980 y el 381 de la reglamentación (decreto 1675/1980), aplicables al personal policial al momento en que se configuró el caso, prevén que la causa y carácter de las lesiones sufridas por los agentes deberán determinarse mediante sumario administrativo, y que la indemnización que corresponda será abonada luego de la resolución que, en aquél, dicte el J. de Policía.

      A su vez, por el art. 50 del decreto ley citado se delegó en la reglamentación, entre otras cosas, la determinación del procedimiento para la sustanciación del sumario, el juzgamiento de las faltas, el ejercicio del derecho de defensa y los recursos (inc. "a").

      Dentro de las reglas del decreto 1675/1980, el título V se refiere al régimen disciplinario y el capítulo XXIII regula el trámite de los sumarios por accidentes (arts. 324 a 330).

      En ese cuerpo no se prevé otra vía de impugnación, a más del recurso de reconsideración, para las decisiones del J. de Policía que no importen una sanción expulsiva de la fuerza y hayan sido dictadas con la previa instrucción de un sumario. Entendió el Tribunal en reiteradas ocasiones que las mismas, en esas circunstancias, no eran susceptibles de ser cuestionadas directamente ante esta instancia (conf. art. 318, dec. 1675/1980; doct. de causas B. 51.232, "R.", resol. del 1-VIII-1989 y B. 53.318, "A.", resol. del 2-IV-1991). Esa posición era congruente con el carácter revisor del proceso contencioso administrativo.

    5. Ahora bien, a partir de la nueva competencia ejercida por esta Corte (art. 215, 2° parte de la Constitución provincial) a tono con el carácter pleno del proceso contencioso administrativo, en una causa análoga a la presente esta Corte exigió el tránsito completo por la instancia administrativa y ponderó -a ese efecto- que el recurso jerárquico en los términos del decreto ley 7647/1970 era procedente contra los actos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR