Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2009, expediente C 86387

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín -por mayoría- revocó parcialmente la sentencia de origen y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida porI.B.G. yR.O.G. -por sí y en representación de sus hijos menores de edad- por indemnización de daños y perjuicios irrogados por el fallecimiento del menorG.O.G. (hijo de los primeros y hermano de los representados) a raíz de una mala práctica médica contra los doctoresR.B. ,V.U. yJ.F. , la Municipalidad de R. y "Conosud S.A." (fs. 1081/1095 y aclaratoria de fs. 1112/1113 vta.).

Contra este pronunciamiento se alzan los demandadosB. , Municipalidad de Rojas,F. yU. -todos por apoderado- mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, que fueron concedidos por la Cámara a fs. 1167/1168, 1169/1170, 1171/1172 y 1173/1174, respectivamente.

El tribunala quo, a fs. 1215/vta., homologó el acuerdo transaccional celebrado entre los apoderados de la parte actora y deJ.F. yV.U. (fs. 1213/1214) y, en consecuencia, declaró extinguido el proceso respecto de estos demandados. Por este motivo, sólo cabe abordar los recursos interpuestos por el Dr.B. y la Municipalidad de Rojas, lo cual haré por separado.

I.Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el demandadoR.B. (fs. 1115/1122):

Funda el mismo en que el juzgador incurrió en absurdo en la apreciación de la prueba, quebrantándose de ese modo los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

Plantea respecto de la sentencia de la Cámara los siguientes agravios:

1)- Valoración de la prueba pericial, obrante a fs. 647 vta./648, "groseramente" contraria a lo que la misma expresa, en tanto allí se manifestó: que la derivación al servicio de pediatría fue habitual y adecuada; que el médico de guardia no es responsable de la conducta médica tomada por un facultativo de otros servicios; y que el menor fue dado de alta el 23 de enero de 1995 con controles por consultorio externo (1118 vta.).

2)- Apartamiento de los dictámenes periciales, obrantes en autos, cuando no existe prueba que los contradiga y, a su vez, no habiéndose expuesto razones que se encuentren avaladas por otras constancias de la causa, infringiéndose así el art. 474 del código adjetivo (fs. 1119, primer párrafo).

3)- Omisión de evaluar el dictamen con los demás elementos probatorios, como son los otros informes periciales, las impugnaciones, el pedido de explicaciones a los peritos, la confesional de la Dra.U. y las testimoniales (fs. 1119, primer párrafo), conforme a las reglas del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 1121, segundo párrafo).

4)- Vinculación establecida entre la patología que presentaba el menor en las consultas al Dr.B. del 21 de enero de 1995 con la que desencadenó el fallecimiento, la cual se detectó el día 25 de ese mes, resultando ello absurdo ya que los peritos manifestaron que el cuadro en aquellas consultas fue interpretado como enteritis, el cual no es el desencadenante de la peritonitis (fs. 1119, segundo párrafo).

5)- Falta de consideración por parte del juzgador de la interrupción del nexo causal entre la conducta del Dr.B. y el daño, configurada por la intervención del servicio de pediatría (Dra.U. ) que otorgó el alta médica del día 23 de enero. Circunstancia que exime a aquél de la responsabilidad en las consecuencias mediatas que sufriera el paciente (fs. 1120, primer párrafo).

6)- Omisión del sentenciante de tener en cuenta las obligaciones profesionales que tenía que cumplir el Dr.B. en razón del cargo de "médico de guardia", incurriendo por ello en absurdo (fs. 1121, primer párrafo).

El recurso no puede prosperar.

En lo que interesa destacar para el remedio procesal traído, la Cámara manifestó su discrepancia con las conclusiones a que arribaron los peritos (obrantes a fs. 585/587, ratificadas a fs. 644/648 vta. y 1057/1058), considerando que el dictamen no es coherente ni fundado en cuanto pretende desvincular la patología desencadenante del fallecimiento acaecido el día 26 de enero de 1995 (peritonitis), con la que presentaba el menor al ser dado de alta el día 23 de enero (enteritis).

El tribunal entendió que hay incoherencia entre la desvinculación señalada con lo expuesto en el dictamen original de fs. 585/587, donde se manifestó que "...surge que nos encontramos con un cuadro clínico que rápidamente evolucionó en forma desfavorable, en el transcurso de aproximadamente 36 hs....". Así, no se explica cómo puede haber una "evolución desfavorable" si no se trata de la misma enfermedad. Por el contrario, el juzgador entendió que la sintomatología que presentaba el menor desde la primera consulta hasta la última fue la misma: dolor abdominal, vómitos y fiebre (fs. 1088/vta.). Y, mediante una serie de consideraciones en torno a la apendicitis aguda en la niñez, sobre la base de bibliografía especializada, -a la que recurrió al estimar escasa la compenetración de los peritos con su función de auxiliares de la justicia- consideró que los facultativos no extremaron los medios que la ciencia médica dispone para lograr un diagnóstico de certeza (fs. 1090 vta., segundo párrafo).

En tal sentido, el tribunal señaló que los médicos omitieron realizar el tacto rectal (fs. 1089 vta.); como también estudios diagnósticos complementarios o la observación, dependiendo de la probabilidad de la apendicitis y de la duración de los síntomas (fs. 1090); debieron tener en cuenta que el resultado normal de los análisis efectuados permite descartar la existencia de otras enfermedades y, por defecto, acentúan la sospecha de una apendicitis (fs. 1090 vta./1091). Y, si a esto último se le añade la presencia de la triada clásica de síntomas (dolor, fiebre y vómitos) desde la primera consulta, según la Cámara, ello era suficiente para un diagnóstico presuntivo de apendicitis indicativo para la realización de una laparotomía quirúrgica, que los mismos peritos determinaron como el método adecuado (fs. 1091 vta., último párrafo/1092, primer párrafo).

Por tales motivos, quedó atribuida la responsabilidad al Dr.B. por incumplimiento del deber médico de extremar los recaudos que la ciencia médica dispone para llegar a obtener un diagnóstico de certeza sobre la patología del menor, que permitiera determinar la terapéutica a seguir, en conformidad con los arts. 505, inc. 2, 511 y ccs., 512, 901, 902 y ccs., y doct. del 1081 del Código Civil (fs. 1092, último párrafo/vta.).

Efectuada esta sucinta exposición del pronunciamiento y examinado el recurso deducido, advierto que el mismo reúne una serie de críticas a típicas cuestiones de hecho como lo son tanto la apreciación por parte del tribunala quode la pericia médica (agravios de los apartados 1, 2, 3 y 4), cuanto determinar si ha mediado o no interrupción del nexo causal (apartado 5), las cuales por su naturaleza resultan inabordables -en principio- en esta instancia...

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