Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Septiembre de 2020, expediente CIV 066557/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

66557/2009

GALEANO GUSTAVO MARCELO c/ RODRIGUEZ JESUS

EDUARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, septiembre de 2020.- MZ/MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv.,

S.C., in re “C., P.c.M., R. s/

daños y perjuicios”, del 5-6-13; id., “M.,

  1. s/ sucesión”, del 27-2-13; id., in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-

15; id., in re “G., G.c.O., J. s/

ejecución hipotecaria”, del 6-6-17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada 43/2018 de la CSJN –vigente a la fecha de concesión de los recursos- establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $150.000.

Fecha de firma: 22/09/2020

Alta en sistema: 23/09/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Siendo que en el caso, éstos últimos son inferiores al establecido por la norma citada,

corresponde declarar inapelables las cuestiones que fueron objeto de la queja (CNCiv., esta S., R.181.177 y L.H.178.768 del 6-3-96; L.H.

183.636 del 9-3-96; id. Id. L.H. 184.890 del 18-4-96; id. Id. R. 526.666 del 18-03-09 y sus citas).

Es que aun cuando en el supuesto de autos el capital objeto de reclamo aparece superando el importe establecido en la normativa arriba mencionada, lo cierto es que la diferencia de éste ($187.320) y el reconocido en la sentencia ($128.115), que representa el límite de los eventuales agravios de la accionante resulta inferior al mínimo legal, y lo mismo acontece con el admitido en la sentencia para la demandada y citada en garantía.

Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv., esta S., R.401.554 del 26-06-04; id.id. R. 418.784

del 8-02-05; id. id. R.526.666 del 18-03-09 y sus citas, entre otros precedentes).

A lo demás (embargo desestimado en la resolución de fecha 20.12.2020)...

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