Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Octubre de 2016, expediente CAF 065040/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 65.040/14 “G., E. c/ Dirección General Impositiva s/

recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, 5 de octubre de 2016 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación dictó el pronunciamiento de fs. 192/195 mediante el cual: i) rechazó la nulidad planteada por la actora, con costas; y ii) revocó, con costas, la resolución del 6 de julio de 2006 dictada por el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mendoza de la AFIP-DGI por la que se había determinado de oficio el impuesto a las ganancias por los períodos 2000 y 2001, con más intereses resarcitorios y multa en los términos del artículo 46 de la ley 11.683, equivalente a tres veces el impuesto presuntamente evadido.

  2. Para decidir de ese modo, el tribunal de origen señaló —en lo que aquí interesa— que:

    1. El contribuyente es una persona física, cuya actividad principal declarada es la prestación de servicios jurídicos, cerrando sus ejercicios comerciales en el mes de diciembre.

    2. El origen de la inspección efectuada al actor derivó de un listado de personas físicas que cobraron del Estado Nacional una determinada cantidad de “Bonos de consolidación de deuda”.

      De la información brindada por la Caja de Valores S.A. y por cada uno de los comitentes se obtuvo la información cierta de la fecha, monto de acreditación de los títulos públicos, tipo de bono acreditado, como así también, la fecha y monto de su venta.

    3. El recurrente recibió del Estado Nacional —como pago por sus servicios jurídicos— títulos por un total de 3.025.979 “B. en dólares 4ta.

      Serie (PRO 8)” en el mes de octubre de 2001. Asimismo, la inspección observó la existencia de 114.000 “Bonos PRO 6”, acreditados en el año 2000 por un valor de 1 Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #24421326#160566052#20161006084829654 $89.711,16, cuyo ingreso no había sido incluido por el contribuyente en su declaración jurada del impuesto a las ganancias.

    4. No se encuentra en discusión que el doctor G., por su actividad, se encuentra alcanzado por ese impuesto, constituyendo sus ingresos rentas de la cuarta categoría, las que se deben imputar al año fiscal en que hubiesen sido percibidas.

    5. En un nuevo examen, el organismo fiscal sostuvo que los “bocones 4ta. Serie (PRO 8)” fueron puestos a disposición del actor en el mes de octubre de 2001, no obstante que su cotización en el mercado fue en febrero de 2002 y que, por esa razón, correspondía su inclusión como renta de la cuarta categoría en la declaración jurada del año 2001.

    6. Este tribunal tuvo oportunidad de expedirse en la causa “L., E.N. s/ recurso de apelación” el 22 de marzo de 2007. Allí se examinó

      a qué ejercicio fiscal debían imputarse los honorarios regulados al recurrente, en función de la cancelación de ellos mediante la entrega de bonos de consolidación.

      De acuerdo con el artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias las rentas de la cuarta categoría se imputan por el sistema de lo percibido y conforme al sexto párrafo de esa norma, las ganancias se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados cuando: i) se cobren o abonen en efectivo o en especie y) en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos de otra forma.

      Es decir que, para que se entienda a una renta como percibida, los fondos que la constituyen deben estar disponibles a favor del beneficiario y ello opera cuando los títulos que configuran la retribución obtenida por el contribuyente se incorporan al patrimonio de éste y puede realizarlos en el mercado.

      En el caso, esa situación ocurrió a partir del mes de febrero de 2002, por lo que su imputación correspondía efectuarse en la declaración jurada del impuesto correspondiente al período 2002.

      Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #24421326#160566052#20161006084829654 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 65.040/14 “G., E. c/...

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