Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Junio de 2017, expediente CNT 062997/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 62997/2015/CA1, “G.A., ALEX ISMAEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 8.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 64/71, se alza la parte actora, con su memorial de fs.

73/79 vta.. A su vez, su representación letrada se alza en virtud de los honorarios regulados, a fs. 72.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 12/18vta, presentó su demanda el actor, en procura de una indemnización por accidente. Relató que el día 29 de noviembre de 2011, sufrió un accidente en momentos en que se dirigía a su lugar de trabajo. Por dicho motivo, padeció fractura de hombro y varias lesiones más. La ART aceptó el siniestro y dispuso un tratamiento.

Luego, se le indicó alta médica con un porcentaje de incapacidad del 14,5%.

Afirmó, entonces, no debatir en el presente dicho porcentaje, sino el método de cálculo indemnizatorio empleado, en función del IBM utilizado, por ausencia de la actualización dispuesta en la ley 26.773, arts. 8 y 17, y lo establecido en el art. 3.

Asimismo, requirió se estableciera el pago de intereses, y de temeridad y malicia. Esto último, por cuanto manifiesta que “toda vez que la presente demanda se interpone en reclamo de rubros legales impagos, algunos de los cuales ni siquiera se encuentran jurisprudencialmente discutidos (como la actualización según el sistema RIPTE para los casos de accidentes de trabajo posteriores a la sanción de la ley), es que se trata de una acción derivada del incumplimiento del acuerdo homologado en sede administrativa suscripto entre las partes ante la autoridad de aplicación”. Por ello entiende que deviene indefectiblemente aplicable el art. 275 LCT.

Fecha de firma: 16/06/2017 A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27545816#181713222#20170616135115544 Poder Judicial de la Nación Por su parte, a fs. 32/46, obra el responde de PROVINCIA ART S.A., quien contestó los planteos de inconstitucionalidad de la ley 24.557, reconoció el contrato de afiliación y delimitó su cobertura. Luego, opuso excepción de falta de acción, entendiendo aplicable la ley 24.557. Finalmente, practicó la negativa ritual.

Entonces, a fs. 64/71, obra la sentencia de la juez de anterior grado. Al respecto, manifestó que, dada la forma en que había quedado trabada la litis, la cuestión había sido declarada de puro derecho En cuanto al IBM, se estuvo al informe de la AFIP, consentido por las partes, del cual surgía un monto de $ 6631,70. La indemnización ascendía, en consecuencia, a $ 165.185,42 por lo que, descontándose el monto abonado, el actor tenía derecho a una diferencia de $ 26.185,42.

Luego de realizar diversas ponderaciones con respecto a la aplicación del índice RIPTE, estimó que el mismo no era utilizable en el caso bajo análisis, así como tampoco el art. 3 de la misma norma. A su vez, presentó una planilla proveniente dela Prosecretaría General de la Cámara, a los fines de computar los intereses debidos, los cuales se establecieron desde la fecha del siniestro.

Entonces, a fs. 73 y siguientes, se agravia la parte actora. Refiere que la demandada subcalculó el monto debido. Menciona que la interpretación de la juez de anterior grado, utilizada para no aplicar el índice RIPTE, el adicional del art. 3 (26.773), y el art. 275 LCT, fue restrictiva y violatoria de los principios protectorios propios de la materia.

En cuanto a la indexación mediante el índice RIPTE, refirió que el fallo debatido resultaba ser “redundante” (sic), por cuanto se había referido repetidas veces a la aplicación retroactiva, mientras que el accidente acaecido tuvo lugar varios meses después de la sanción y promulgación de la ley 26.773.

A su vez, se refiere negativamente a la aplicación restrictiva del índice, en caso de estimárselo válido solamente para los pisos mínimos expresamente fijados.

Entiende que tal aplicación resulta ser violatoria del art. 16 de la C.titución Nacional, y del principio protectorio que debe regir en materia laboral. Agrega que dicha deficiencia no es suplida por el empleo de intereses, puesto que los mismos constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde el momento en el cual nace la deuda.

Fecha de firma: 16/06/2017 A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27545816#181713222#20170616135115544 Poder Judicial de la Nación Especifica que, puntualmente, en el caso de autos la compañía aseguradora se tomó casi un año y medio, desde el alta médica, para luego infraliquidar los montos adeudados.

Sobre estos temas, refiere que la interpretación de la juez de anterior grado es contra operario, dado que los arts. 8 y 17 de la ley 26.773 son meramente indiciarios.

Adicionalmente, sostiene que no existiría una superposición de actualizaciones, en caso de aplicar el referido índice. Ataca la consideración de que el decreto 472/14 sea “redundante”, puesto que la juez había entendido que la norma originaria ya debía interpretarse en ese sentido. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de expedirnos al respecto.

Así, cabe referir que en numerosas oportunidades establecí la importancia de proceder a aplicar el índice RIPTE en todos los casos, y a cualquier grado de incapacidad. Dicha herramienta, constituye un modo de mantener incólume el valor del salario, teniendo en cuenta las depreciaciones y pérdidas de valor que suceden por los fenómenos inflacionarios vividos. Los mismos, no llegan a ser del todo subsanados mediante paritarias o elementos sectoriales, sino que van ubicándose generalmente detrás de la cuantía en la cual cae el poder adquisitivo del salario. Es por ello que IBM y RIPTE no son asimilables.

Por otro lado, y en cuanto al modo de cálculo, y el empleo del índice RIPTE, ya he mencionado en diversas oportunidades, que no cabe realizar un distingo indebido entre los diferentes grupos de trabajadores accidentados, ya sea por fecha, o por grado de incapacidad, por lo que el factor de indexación debe aplicarse en todos los casos.

Entonces, se observa en ese marco que el decreto 472/14 es claramente inconstitucional, por constituir una reglamentación excesiva, desnaturalizando la legislación de fondo, al establecer distingos indebidos entre el cúmulo de trabajadores accidentados.

Así, he establecido in re SENTENCIA Nº 94.043, “CAMPOS, ARIEL MAXIMILIANO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, del 30 de mayo de 2014, del registro de esta S.:

Fecha de firma: 16/06/2017 A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #27545816#181713222#20170616135115544 Poder Judicial de la Nación “Finalmente, cabe aclarar que no aplicaré en el punto la reglamentación instrumentada por el decreto 472/2014, la cual, en su anexo, establece qué tipo de indemnizaciones serán incrementadas conforme la variación del índice RIPTE. Con esta norma reglamentaria, se excede incluso el ámbito de la propia ley, tratándose de un adjetivación inconstitucional”.

Ya he mencionado, que el juez, como director del proceso, es el encargado de resolver las tensiones que se presenten entre el fondo y la forma, procurando que ésta última, no desvirtúe al primero

.

Por lo tanto, las normas de forma adjetivas, deben estar al servicio de los derechos subjetivos ya que claramente, hacerlas funcionar en igual sentido, asegura la efectividad de la aplicación del derecho, que es el deber del juzgador. En el caso, esto es aplicar dicho derecho en virtud del paradigma vigente de los derechos humanos. Máxime, cuando el acceso a la justicia, es el derecho primordial a resguardar para los ciudadanos

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“Por lo demás, se observa allí que la reglamentación establece un distingo violatorio del art. 16 de la C.titución Nacional, al establecer que: “solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE”. Esto incluye incapacidades laborales temporarias, incapacidades permanente provisorias, incapacidades que vayan del 55 al 66%, gran invalidez y muerte”.

Tal criterio, no deja de resultarme en extremo minucioso y antojadizo. Incluso, si se busca entender su lógica, se observa cómo la norma incrementa aquellas dolencias en extremo graves, o que lleven a la muerte, por un lado, y por el otro, también las incapacidades más irrelevantes (las laborales temporarias). En el centro, queda desprotegida una franja amplia y nutrida de afecciones y siniestros (incapacidades permanentes definitivas), las que constituyen una cantidad relevante de los accidentes producidos

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“Si el criterio es la gravedad, estas dolencias son más graves (por más duraderas) que las incapacidades temporarias; y si se protege incluso las dolencias más pequeñas, ¿por qué no aplicar el índice RIPTE a éstas otras, que requieren protección? (recordemos aquí el famoso adagio, “quien puede lo más, puede lo menos”)”.

Entonces, y dado que el principio que debe regir en la especie, como ya especifiqué ut supra, es el de progresividad, y puesto que esta...

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