Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 022031581/2009/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22031581/2009
GALDEANO WANDA Y OT C/ ENA
En Mendoza, a los siete días del mes de diciembre dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. C.a
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel
Alberto Pizarro, y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 22031581/2009/CA1, caratulados
GALDEANO WANDA Y OT C/ ENA s/ Proceso de Conocimiento
Expropiaciones
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza 2, en virtud del
recurso de apelación interpuesto en fecha 13/05/21 por la demandada, contra
la resolución de fecha 12/5/21.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN), y
artículos 4 y 15 del Reglamento de esta C.a, se procedió a establecer por
sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de C.
a Dr.
G.E.C. de Dios, dijo:
1) La presente causa se inicia con la demanda interpuesta por Wanda
Galdeano y Á.G., en procura de que se dicte la expropiación
inversa y se determine indemnización, en contra del Estado Nacional
Argentino (Secretaría de Energía de la Nación) en los términos del artículo 12
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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de la Ley 19.552 que regula el régimen de la servidumbre administrativa de
electroducto.
Este reclamo se da sobre un inmueble de su propiedad sito en el
departamento de Maipú, Provincia de Mendoza, inscripto en la matrícula n°
148413/7, predio afectado por la constitución definitiva de la servidumbre de
electroducto anotada.
Alegan que dicho inmueble les pertenece desde el día 03/07/2000,
por haberlos recibido en concepto de anticipo de herencia. Acompañan
escritura.
Sostienen los actores que a mediados del año 2008, en ocasión de
comenzar con obras particulares en el terreno mencionado, tomaron
conocimiento de que el día 31/05/2005 se había constituido una servidumbre
administrativa de electroducto a favor de D.S., tal como surge de
la inscripción en la matrícula Nº148413/7 que obra en autos.
Narran que el día 02/09/2008, inician el trámite para obtener una
indemnización frente a la empresa D.S., (ver fs. 28) y que dicha
empresa les comunica que la línea de alta tensión de 220 kw Cruz de Piedra
San Juan se emplaza en parte de su trazado, en el inmueble de propiedad de
los actores, y que de conformidad con la Resolución Nº 195 de Agua y
Energía Eléctrica S.E., se estableció a ambos lados de la proyección del eje de
la línea de alta tensión, sendas zonas de máxima seguridad de 21.03 metros de
ancho cada una en las que no se permitirá ningún tipo de construcciones e
instalaciones de molinos, antenas, mástiles y a continuación de estas, hacia
ambos lados con otras dos zonas de media seguridad de 6 metros de ancho, en
las que solamente se admitirán construcciones de una sola planta y
prohibiciones de árboles de altura superior a 4.25 metros (fs. 29/31).
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Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Entienden que a raíz de las restricciones señaladas, se han afectado
5003.90 metros cuadrados de los 6183 metros del terreno.
Alegan que al predio no se le puede dar un destino económicamente
racional, y por ello demandan la expropiación inversa del artículo 12 ley
Nº19.552.
2) En junio de 2009, D. SA contesta el reclamo (fs. 41/48).
Allí expone que son de aplicación las cláusulas del contrato de concesión que
une a su parte (concesionaria) y al Estado Nacional (concedente) desde 1995,
año en que se le otorgó a la empresa la concesión del servicio público de
transporte de energía troncal que afecta al predio de los actores.
Expone que surge claramente de dicho contrato de concesión que es
el concedente quien debe indemnizar a los propietarios de inmuebles por
hechos o actos anteriores a la toma de posesión de la concesión (enero de
1995).
Explica que el reclamo de marras se encuentra comprendido entre
estos últimos, es decir, por un hecho anterior a 1995, toda vez que –según
argumenta la servidumbre administrativa de electroducto que pasa sobre el
terreno de los accionantes, habría comenzado a operar en mayo de 1976.
Sostiene que este gravamen se hizo en favor de Agua y Energía (empresa
estatal), según surge de resolución emitida en el expediente 759.080/74 por
dicha empresa. Cita jurisprudencia según la cual existe servidumbre
administrativa desde el dictado de la resolución que la aprueba, pues la
inscripción tiene efectos vinculados a la publicidad, mas no a la constitución.
Sostiene que es un hecho público y notorio que dicha línea de alta
tensión existe con anterioridad a 1995, ergo la responsabilidad es del Estado
Nacional según el contrato de concesión, y resolución Nº195 de la Secretaría
de Estado y Energía Eléctrica.
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Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
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Expone que a su parte se le impuso la obligación de realizar los
trámites tendientes a regularizar las servidumbres pendientes de registración a
la fecha de toma de posesión de la concesión. Por eso registró la que afecta a
los actores, pero en realidad la servidumbre existía desde 1976, circunstancia
que no puede desconocer ningunos de los propietarios desde aquella fecha
pues se trata de una servidumbre aparente (es decir, visible, que se enuncia por
signos exteriores conforme letra del art. 2976 del CC).
A fs. 51/52 vta. obra reclamo administrativo por expropiación inversa
ante la Secretaría de Energía de la Nación, por expediente NºS01:76760/2009.
A fs. 53 luce contestación de esta última. Responden que la servidumbre de
marras se constituyó el 31 de mayo de 2005, que la toma de posesión de la
concesión de D. fue en enero de 1995, razón por la cual, a tenor del
art. 19 de contrato de concesión ya referido, debe responder la concesionaria y
no la concedente.
3) Así las cosas, inician demanda ante este fuero federal por
expropiación inversa, reclamando el valor de la propiedad y los daños y
perjuicios ocasionados. Invocan el art. 12 de la ley 19.552. Exponen que la
afectación al dominio les impide darles al inmueble un destino
económicamente racional, razón por la cual procedería la expropiación.
Cuantifican el monto de la indemnización en la suma de $511.200 o
lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse con más los intereses
legales a tasa activa del Banco Nación desde la fecha del hecho y hasta su
efectivo pago.
Clasifican los daños que entienden haber sufrido resultantes de la
ocupación física del suelo y de la ocupación del espacio aéreo. También
refieren que debido a la ubicación del inmueble en el parque industrial
R.P., tal circunstancia debería incidir en la determinación del
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monto indemnizatorio, así como el destino del inmueble, para desarrollar
actividades solamente industriales. Fundan en derecho y ofrecen prueba.
4) Corrido el traslado de demanda se presenta el Dr. Jorge Luis
Camps, en representación del Estado Nacional demandado. Opone excepción
de falta de legitimación sustancial pasiva y excepción de prescripción, tanto
para el reclamo de los daños, como para el ejercicio de la acción para la
expropiación inversa. Invoca el contrato de concesión que une al ENA con la
concesionaria.
Sostiene que si bien el ENA es el titular de la servidumbre
administrativa, la beneficiaria es la empresa concesionaria, y es ella quien
debe indemnizar.
Asimismo invoca la Resolución 507 del ENRE, según la cual dicho
organismo intimó a las empresas licenciatarias del servicio de electricidad –
entre ellas D. SA a regularizar las servidumbres administrativas de
electroducto que correspondan a las instalaciones del servicio público bajo la
responsabilidad de cada una de ellas.
Argumenta que ya ha operado la prescripción de la acción objeto del
reclamo toda vez que la servidumbre se encuentra constituida desde julio de
1994.
Divide su argumentación en dos. Primero alega que, para reclamar
los daños, el plazo de prescripción es el bienal del art. 4037 del CC y no el del
art. 15 de la ley 19.552, como parece sostener la parte actora. Ello así pues, al
no haber plazo expresamente estipulado, debe aplicarse el Código Civil (hoy
derogado) para responsabilidad del Estado por su actuar lícito. Razona que no
puede aplicarse al caso el plazo de prescripción de la Ley de Expropiación,
por cuanto no nos encontramos frente a una expropiación por causa de utilidad
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Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
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pública, sino que se trata de una servidumbre administrativa que carece de
plazo especial de prescripción.
En segundo lugar expone que también ha operado la prescripción de
la acción por expropiación inversa. Considera aplicable el art. 12 de la ley
19.552; pero arguye que la actora no ha acreditado que, en el caso, la
servidumbre ha impedido dar al fundo un destino económicamente racional
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