Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 022031581/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22031581/2009

GALDEANO WANDA Y OT C/ ENA

En Mendoza, a los siete días del mes de diciembre dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. C.a

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

Alberto Pizarro, y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 22031581/2009/CA1, caratulados

GALDEANO WANDA Y OT C/ ENA s/ Proceso de Conocimiento

Expropiaciones

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza 2, en virtud del

recurso de apelación interpuesto en fecha 13/05/21 por la demandada, contra

la resolución de fecha 12/5/21.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN), y

artículos 4 y 15 del Reglamento de esta C.a, se procedió a establecer por

sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de C.

a Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) La presente causa se inicia con la demanda interpuesta por Wanda

Galdeano y Á.G., en procura de que se dicte la expropiación

inversa y se determine indemnización, en contra del Estado Nacional

Argentino (Secretaría de Energía de la Nación) en los términos del artículo 12

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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de la Ley 19.552 que regula el régimen de la servidumbre administrativa de

electroducto.

Este reclamo se da sobre un inmueble de su propiedad sito en el

departamento de Maipú, Provincia de Mendoza, inscripto en la matrícula n°

148413/7, predio afectado por la constitución definitiva de la servidumbre de

electroducto anotada.

Alegan que dicho inmueble les pertenece desde el día 03/07/2000,

por haberlos recibido en concepto de anticipo de herencia. Acompañan

escritura.

Sostienen los actores que a mediados del año 2008, en ocasión de

comenzar con obras particulares en el terreno mencionado, tomaron

conocimiento de que el día 31/05/2005 se había constituido una servidumbre

administrativa de electroducto a favor de D.S., tal como surge de

la inscripción en la matrícula Nº148413/7 que obra en autos.

Narran que el día 02/09/2008, inician el trámite para obtener una

indemnización frente a la empresa D.S., (ver fs. 28) y que dicha

empresa les comunica que la línea de alta tensión de 220 kw Cruz de Piedra

San Juan se emplaza en parte de su trazado, en el inmueble de propiedad de

los actores, y que de conformidad con la Resolución Nº 195 de Agua y

Energía Eléctrica S.E., se estableció a ambos lados de la proyección del eje de

la línea de alta tensión, sendas zonas de máxima seguridad de 21.03 metros de

ancho cada una en las que no se permitirá ningún tipo de construcciones e

instalaciones de molinos, antenas, mástiles y a continuación de estas, hacia

ambos lados con otras dos zonas de media seguridad de 6 metros de ancho, en

las que solamente se admitirán construcciones de una sola planta y

prohibiciones de árboles de altura superior a 4.25 metros (fs. 29/31).

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Entienden que a raíz de las restricciones señaladas, se han afectado

5003.90 metros cuadrados de los 6183 metros del terreno.

Alegan que al predio no se le puede dar un destino económicamente

racional, y por ello demandan la expropiación inversa del artículo 12 ley

Nº19.552.

2) En junio de 2009, D. SA contesta el reclamo (fs. 41/48).

Allí expone que son de aplicación las cláusulas del contrato de concesión que

une a su parte (concesionaria) y al Estado Nacional (concedente) desde 1995,

año en que se le otorgó a la empresa la concesión del servicio público de

transporte de energía troncal que afecta al predio de los actores.

Expone que surge claramente de dicho contrato de concesión que es

el concedente quien debe indemnizar a los propietarios de inmuebles por

hechos o actos anteriores a la toma de posesión de la concesión (enero de

1995).

Explica que el reclamo de marras se encuentra comprendido entre

estos últimos, es decir, por un hecho anterior a 1995, toda vez que –según

argumenta la servidumbre administrativa de electroducto que pasa sobre el

terreno de los accionantes, habría comenzado a operar en mayo de 1976.

Sostiene que este gravamen se hizo en favor de Agua y Energía (empresa

estatal), según surge de resolución emitida en el expediente 759.080/74 por

dicha empresa. Cita jurisprudencia según la cual existe servidumbre

administrativa desde el dictado de la resolución que la aprueba, pues la

inscripción tiene efectos vinculados a la publicidad, mas no a la constitución.

Sostiene que es un hecho público y notorio que dicha línea de alta

tensión existe con anterioridad a 1995, ergo la responsabilidad es del Estado

Nacional según el contrato de concesión, y resolución Nº195 de la Secretaría

de Estado y Energía Eléctrica.

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Expone que a su parte se le impuso la obligación de realizar los

trámites tendientes a regularizar las servidumbres pendientes de registración a

la fecha de toma de posesión de la concesión. Por eso registró la que afecta a

los actores, pero en realidad la servidumbre existía desde 1976, circunstancia

que no puede desconocer ningunos de los propietarios desde aquella fecha

pues se trata de una servidumbre aparente (es decir, visible, que se enuncia por

signos exteriores conforme letra del art. 2976 del CC).

A fs. 51/52 vta. obra reclamo administrativo por expropiación inversa

ante la Secretaría de Energía de la Nación, por expediente NºS01:76760/2009.

A fs. 53 luce contestación de esta última. Responden que la servidumbre de

marras se constituyó el 31 de mayo de 2005, que la toma de posesión de la

concesión de D. fue en enero de 1995, razón por la cual, a tenor del

art. 19 de contrato de concesión ya referido, debe responder la concesionaria y

no la concedente.

3) Así las cosas, inician demanda ante este fuero federal por

expropiación inversa, reclamando el valor de la propiedad y los daños y

perjuicios ocasionados. Invocan el art. 12 de la ley 19.552. Exponen que la

afectación al dominio les impide darles al inmueble un destino

económicamente racional, razón por la cual procedería la expropiación.

Cuantifican el monto de la indemnización en la suma de $511.200 o

lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse con más los intereses

legales a tasa activa del Banco Nación desde la fecha del hecho y hasta su

efectivo pago.

Clasifican los daños que entienden haber sufrido resultantes de la

ocupación física del suelo y de la ocupación del espacio aéreo. También

refieren que debido a la ubicación del inmueble en el parque industrial

R.P., tal circunstancia debería incidir en la determinación del

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monto indemnizatorio, así como el destino del inmueble, para desarrollar

actividades solamente industriales. Fundan en derecho y ofrecen prueba.

4) Corrido el traslado de demanda se presenta el Dr. Jorge Luis

Camps, en representación del Estado Nacional demandado. Opone excepción

de falta de legitimación sustancial pasiva y excepción de prescripción, tanto

para el reclamo de los daños, como para el ejercicio de la acción para la

expropiación inversa. Invoca el contrato de concesión que une al ENA con la

concesionaria.

Sostiene que si bien el ENA es el titular de la servidumbre

administrativa, la beneficiaria es la empresa concesionaria, y es ella quien

debe indemnizar.

Asimismo invoca la Resolución 507 del ENRE, según la cual dicho

organismo intimó a las empresas licenciatarias del servicio de electricidad –

entre ellas D. SA a regularizar las servidumbres administrativas de

electroducto que correspondan a las instalaciones del servicio público bajo la

responsabilidad de cada una de ellas.

Argumenta que ya ha operado la prescripción de la acción objeto del

reclamo toda vez que la servidumbre se encuentra constituida desde julio de

1994.

Divide su argumentación en dos. Primero alega que, para reclamar

los daños, el plazo de prescripción es el bienal del art. 4037 del CC y no el del

art. 15 de la ley 19.552, como parece sostener la parte actora. Ello así pues, al

no haber plazo expresamente estipulado, debe aplicarse el Código Civil (hoy

derogado) para responsabilidad del Estado por su actuar lícito. Razona que no

puede aplicarse al caso el plazo de prescripción de la Ley de Expropiación,

por cuanto no nos encontramos frente a una expropiación por causa de utilidad

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

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pública, sino que se trata de una servidumbre administrativa que carece de

plazo especial de prescripción.

En segundo lugar expone que también ha operado la prescripción de

la acción por expropiación inversa. Considera aplicable el art. 12 de la ley

19.552; pero arguye que la actora no ha acreditado que, en el caso, la

servidumbre ha impedido dar al fundo un destino económicamente racional

...

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