Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Noviembre de 2023, expediente CAF 029449/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERALSALA IIBuenos Aires, 17 de noviembre de 2023.- PGRY VISTOS: estos autos 29.449-2023, caratulados “Galdame, Aldo c/EN – AFIP Ley 20.628 s/ Amparo Ley 16.986”, y CONSIDERANDO:I.- Que, mediante la sentencia del 20 de septiembre de 2023, el Sr. Juez de la instancia de origen admitió la acción de amparo promovida por el Sr. Aldo Galdame y, en consecuencia, declaró en el presente caso la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 -texto según las leyes 27.346 y 27.430-, y el artículo 7 de la ley 27.617, haciéndole saber a la Administración Federal de Ingresos Públicos que deberá abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber jubilatorio del aquí demandante y que, asimismo,deberá reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la presente demanda y hasta el efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida–, los que deberán calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 559/22 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó su igual 589/19– (cfr., en similar sentido, fallo “Álvarez Rodríguez, María Gloria”, ya cit.).Luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes, refirió, en primer término, a los lineamientos que hacían a la procedencia de la acción intentada, para luego recordar que no existía obligación de tratar todos los argumentos expuestos por aquéllas, sino tan sólo los que resultaban pertinentes para decidir la cuestión planteada; asimismo,que tampoco correspondía ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando los que eran conducentes para fundar las conclusiones.Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#38035725#391298512#20231116125237099A continuación, transcribió fragmentos de los artículos 2° y 79, inc. c), ley del impuesto a las ganancias (disposición, esta última, que -según aclaró- mantenía idéntica redacción, pero como art. 82 del citado ordenamiento legal -texto según decreto 824/2019-).Luego citó los artículos 7° y 14°, Ley 27.617.Puso de relieve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa sustancialmente análoga a la presente, “García María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,sentencia del 26/03/2019, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c;79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 y ordenó reintegrar a la demandante los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas,desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.Tras reseñar los principales términos del fallo aludido, sostuvo que la doctrina allí sentada había sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (los que citó).Precisó que, si bien en el fallo “García” el Alto Tribunal ponderó las particulares circunstancias de la allí actora, en sus fallos posteriores siguió la doctrina sentada en dicho precedente, con independencia de la situación particular de cada demandante.Hizo referencia al deber de los jueces de conformar sus decisiones a las sentencias del Cimero Tribunal, por el carácter que éste tenía, de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.Por otro lado, respecto de la Ley 27.617, citójurisprudencia de la Sala IV del fuero y señaló que la norma citada solamente se limitó a elevar el monto de la deducción específica para jubilados de 6 a 8veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente.En ese sentido, sostuvo que la nueva ley sólo se limitó a modificar el monto mínimo imponible sin el adecuado tratamiento que oportunamente había sido observado en el precedente “García”.Impuso las costas a la demandada vencida, habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#38035725#391298512#20231116125237099Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERALSALA IIII.- Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 22de septiembre de 2023 apeló el Fisco Nacional y fundó su recurso en ese mismo escrito.Corrido que fuera el pertinente traslado, la parte actora formuló réplicas el 19 de octubre de 2023.III.- Que, en primer lugar, el Fisco manifiesta que,pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el B.O. de la ley 27.617 el Sr. Juez a quo no aplica a la hora de resolver dicha normativa.Pone de relieve que, a través de la ley 27.617 (B.O.21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones,pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82inciso c-.Advierte que, con el dictado de la ley 27.617, el Poder Legislativo se ha pronunciado, ratificando plenamente que los haberes previsionales se encuentran gravados, estableciendo como condición objetiva el parámetro de los ocho haberes previsionales mínimos garantizados, los que,en el presente, teniendo en cuenta los recibos de haberes arrimados a la causa, se superan holgadamente.Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.Asimismo, se agravia por cuanto la resolución de grado convalida la vía intentada por el actor. Sostiene que, la acción de amparo no resulta ser la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#38035725#391298512#20231116125237099Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.Alega que, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.Esgrime que, el actor no planteó como debióhacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en la ley 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.Apunta que, la pretensión del actor va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo, viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.Reitera que, el actor debió ocurrir administrativamente ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la ley 11.683.Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.A su vez, destaca que, llama la atención a su parte que el Sr. Juez a quo cite varios considerandos del fallo “García” de la CSJN, y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por el actor resuelve ordenar que se le deje de retener el Impuesto a las Ganancias de su haber previsional, máxime cuando la ley vigente a la hora de resolver dicho precedente, era distinta a la vigente al momento de dictar sentencia, no siendo posible declarar una inconstitucionalidad que tenga efectos retroactivos, es decir para los períodos fiscales anteriores al 2021.Puntualiza que, el sentenciante debió al menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.Fecha de firma: 17/11/2023Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA#38035725#391298512#20231116125237099Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERALSALA IIPor otro lado, se agravia por cuanto el fallo impugnado ordena el reintegro de los montos retenidos por los periodos no prescriptos, estableciendo el plazo de cinco años.Sostiene que, dicha resolución se aparta abiertamente del precedente de la Corte Suprema “García, María Isabel”, que dispuso la devolución desde la demanda.A ello, agrega que, recién con la interposición de la demanda se dio inicio a la acción de repetición y no antes, por tales circunstancias la aplicación de intereses por periodos anteriores a la demanda,es a todas luces improcedente.Por lo demás, se agravia de la imposición de las costas a su parte; ello por cuanto existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión debatida resulta compleja y corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota.Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada, con costas.IV.- Que en el dictamen de fecha 25 de octubre de 2023, el Sr. Fiscal, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, analizó la procedencia de la vía.En este sentido, recordó que la sola existencia de otros medios procesales no era suficiente para descartar la vía del amparo,pues era necesario que esos medios pudieran ser reputados eficaces para la salvaguarda del derecho afectado.Recordó que, la admisión de la pretensión del actor exigía la...

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