Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Abril de 2018, expediente CNT 054606/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112172 EXPEDIENTE NRO.: 54606/2011 AUTOS: GALBAN, C.D. c/ FINEXCOR S.R.L. s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la acción instaurada se alzan la parte demandada –Finexcor S.R.L.- y la citada en calidad de tercero –Asociart ART S.A.- a tenor de los memoriales que lucen a fs. 240/46vta. y fs. 247/49, respectivamente, mereciendo réplica de la contraria el señalado en primer término.

Asimismo, la aseguradora apela la totalidad de los honorarios regulados, por estimarlos elevados, mientras que por idénticos motivos cuestiona la demandada los emolumentos fijados a favor de la contraria y del perito médico.

El judicante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 7,7% de la T.O. con motivo de las tareas cumplidas para la empleadora demandada. En su mérito, condenó a Finexcor S.R.L. en su carácter de empleadora y titular del trabajo que intervino en calidad de cosa riesgosa en la generación del daño en la salud del actor que estimó acreditado, por reputarla responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil –vigente al momento de los hechos motivo de la litis-. Asimismo, condenó a la ART traída al juicio como tercera en los términos del art. 94 del CPCCN, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1074 del citado código civil.

Finalmente, ordenó que los intereses se calculen desde la fecha de interposición de la demanda según la tasa dispuesta por el Acta CNAT 2601 del 21/05/14, e impuso intereses punitorios para el supuesto de falta de cumplimiento en el pago del monto de condena.

La demandada cuestiona la valoración del informe pericial médico en virtud del cual se tuvo por acreditada la incapacidad del trabajador así como el nexo causal con el factor laboral.

Por su parte, la ART cuestiona que se la condenara en el marco del derecho Fecha de firma: 17/04/2018 civil.

Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19904638#203437442#20180418104224555 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Ambas recurrentes objetan el monto de condena, así como lo dispuesto en materia de intereses.

En atención a los diversos temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden estrictamente metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja vertida por la demandada en orden a la incapacidad a cuyo resarcimiento fue condenada.

Concretamente, la recurrente critica la valoración del peritaje médico, al que califica de contradictorio. En tal contexto, arguye que de lo informado por el galeno surgiría que el demandante presenta artrosis de carácter inculpable e hipoacusia leve, sin nexo de causalidad con las tareas desempeñadas para la demandada, entre otros argumentos que vierte en pos de la descalificación del citado medio probatorio.

Como primera medida se impone analizar el informe pericial médico obrante a fs. 173/79 del que surge el examen efectuado al trabajador así como estudios complementarios evaluados, sobre cuya base la perita desinsaculada de oficio concluyó

que el actor presenta “cuadro de dolor y limitación de la columna lumbar, con incapacidad del 8%, siendo el origen laboral el 50% de la misma y una hipoacusia con características de la inducida por ruido incapacidad del 3,7%... bilateral y leve”. Al punto de pericia “si las tareas desarrolladas por la actora, en la forma descripta en la demanda le pudieron provocar las dolencias adquiridas” respondió: “Pueden serlo, pero no hay constancias que permitan a esta perito determinar el origen de las mismas. Las tareas realizadas serán evaluadas en pericia de ingeniero laboral” (…) “… presenta fenómenos degenerativos artrósicos, que se asocian con la edad, pero se ven agravados por las tareas de esfuerzo físico reiterados… Los trabajos de esfuerzo se asocian con patología lumbar”.

La ART y la demandada impugnaron el informe pericial reseñado a mérito de las presentaciones que lucen a fs. 186/87vta. y fs. 188, respectivamente. En lo atinente a la ahora apelante, criticó el peritaje por considerar que no se hallaba apoyado en bibliografía médica, que la artrosis objetivada es de carácter definitivo por lo que no debe importar la existencia de incapacidad laborativa, y cuestionó el porcentaje de incapacidad y la etiología laboral adjudicada a la hipoacusia.

No obstante que no se dio traslado al perito de las impugnaciones referidas, considero que los aspectos señalados por Finexcor S.R.L. fueron adecuadamente evacuados en el informe inicial. En efecto, el perito aclaró que el fenómeno degenerativo de artrosis que presenta el actor se ve agravado por las tareas de esfuerzo realizadas por el demandante, por lo que adjudicó solo el 50% de la incapacidad determinada al factor laboral. También expuso que la hipoacusia exhibía las características de la inducida por ruido. Toda vez que el informe emana de una médica legista, estimo que la ausencia de citas bibliográficas no enerva sus conclusiones.

En tal contexto, cabe concluir que, las alegaciones plasmadas por la Fecha de firma: 17/04/2018 demandada, carecen de base suficiente y no llegan Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA a refutar el dictamen señalado, que se Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19904638#203437442#20180418104224555 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, por lo que cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art.

477 del CPCCN.

Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN). Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

De acuerdo con lo expuesto, no resulta que en la instancia anterior se haya hecho una valoración que exceda el marco de razonabilidad consagrado en la ley procesal (art. 366 CPCCN).

En efecto, como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., J.M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

Asimismo, cabe memorar que la determinación de la existencia y verificación del nexo causal adecuado entre las tareas demostradas y el ambiente de trabajo y las afecciones constatadas generadoras de incapacidad laboral constituye una cuestión de hecho que deben evaluar los jueces en cada caso.

Al punto, se impone señalar que no se encuentra controvertido en esa alzada la conclusión del magistrado de grado según la cual los testimonios de S. (fs. 216/17), Z. (fs. 218/19) y B. (fs. 224/25) acreditan el tiempo de exposición prolongada al ruido de las maquinarias y a esfuerzos físicos, así como que éstos -es decir, el trabajo que cumplía el demandante en tales condiciones- actuaron en la generación del daño en su salud como una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil velezano.

Tampoco se encuentra controvertido que no se ha demostrado que el proceso de causación del daño haya sido interrumpido por un obrar imputable a la víctima, ni está probado que ésta haya incurrido en una conducta que desplace el evidente nexo de causalidad adecuada que existe entre el riesgo generado por el trabajo desplegado por el dependiente, bajo la titularidad de la empleadora, y las afecciones constatadas.

Por ello, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto del modo cuestionado decide.

Seguidamente, corresponde tratar la queja vertida por la ART citada como tercera por la demandada, en orden a la condena dispuesta a su respecto con fundamento Fecha de firma: 17/04/2018 Alta...

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