Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 046091/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 46091/2018

AUTOS: G.B.B. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada a raíz de las enfermedades profesionales denunciadas por la Sra. G.. Con base en el peritaje médico y las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, la señora jueza tuvo por acreditado que la actora padece una minusvalía en orden al 39,16% de la T.O., atribuida a un cuadro de cervicalgia con limitación funcional, lumbalgia e insuficiencia venosa crónica y vinculada a las tareas desempeñadas en favor de la Fiscalía nº 17 de Instrucción.

    Por ello, la magistrada condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonar las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 14 inc. 2 “a” y 3 de la ley 26773, con más sus accesorios desde la toma de conocimiento de las dolencias – 1/12/16-, calculados con arreglo a la última tasa publicada por el B.N.A. del 36 % anual hasta el 30.22.2017, y desde el 01.12.2017 hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa efectiva anual vencida,

    cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina, “todo ello con la capitalización desde la notificación del traslado de la demanda de conformidad a lo normado por el art.

    770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. art. del 767 del Cód. Civil y Comercial, Actas C.N.A.T. N° 2.600, 2.601, 2.630 y 2658…)”.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicadas oportunamente sólo por la reclamante.

    A su vez, la perito médica apela por bajos los honorarios reconocidos a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La parte demandada cuestiona que la magistrada haya tenido por cierto que la Fecha de firma: 09/02/2023 Sra. G. tomó conocimiento en diciembre de 2016 de las enfermedades profesionales Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    acusadas. Puntualiza dicha circunstancia es un “Hecho controvertido que no fue objeto de prueba”.

    Considero que no le asiste razón, pues la prueba testifical producida en la causa avala la tesitura de la Sra. G. según la cual en diciembre de 2016 padeció las primeras manifestaciones invalidantes.

    Al respecto, dijo el Sr. Ricarde que sabe que la actora comenzó a manifestar dolencias “más o menos a fines de 2016, por ahí”, que conoce a la actora desde el año 2003, que el testigo realiza las mismas tareas en sectores similares, y que la vio a la Sra.

    G. “hasta antes de la pandemia”.

    En el mismo sentido declaró el testigo G., quien afirmó ser compañero de trabajo de la Sra. G. y haber trabajado para la fiscalía desde el año 2007. Señaló, sobre el punto, que “en el último tiempo –la actora- mostraba, relataba, problemas de cintura, de rodillas, malestar en general” lo que comenzó “a partir del 2016”.

    A más de permanecer incuestionadas por ambas partes, las declaraciones no fueron enervadas por ningún otro elemento probatorio, por lo que –a mi ver- revisten plena eficacia convictiva. R. que los deponentes manifestaron haber trabajado en el mismo lugar y a cargo de tareas similares a las de la Sra. G., describieron la modalidad de las labores prestadas por la reclamante, y manifestaron haberla visto y frecuentado durante la época en cuestión.

    Resulta imperioso destacar, además, que la aseguradora no agregó ninguno de los estudios médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo –preocupacionales o de ingreso y periódicos, cfr. art. 1 Res. 43/97 de la SRT-, ni produjo prueba tendiente a contrarrestar la tesitura de la actora.

    Conforme emerge de la exposición brindada por la perito médica sorteada en la causa, la naturaleza de las afecciones detectadas se compadece con el relato de los hechos efectuado por la parte actora, y lo que se desprende de los estudios médicos aportados a la causa –Resonancia Magnético Nuclear de columna lumbosacra y Resonancia magnética de columna cervical- y examen físico practicado (véase, al respecto, págs. 14/20 del peritaje).

    A la luz de todo ello, propicio mantener lo decidido sobre este segmento del recurso.

  3. La demandada se queja de la aplicación del art. 770 inc. b), por cuanto alega que “la decisión se alza extra petita con la consecuente violación al derecho constitucional de defensa en juicio de mi mandante y luego porque incluso es confiscatoria en cuanto autoriza el anatocismo que como principio legal (tanto conforme art. 623 del CCivil como ahora según art. 770 CCyCN) está expresamente prohibido”. Agrega que la tasa prevista por el Acta 2658 “es por definición el costo total del dinero, con sus capitalizaciones, en un año” y que “la capitalización ordenada, transforma un monto de condena (capital más intereses) de $6.275.292,84 en una condena de $ 8.959.950,15”. Luego señala que “desde Fecha de firma: 09/02/2023

    la presunta toma de conocimiento… y hasta Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    la fecha de traslado de la demanda, el monto Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    de capital más intereses alcanza $2.719.157.24. Sostiene que, a todo evento, la aplicación del Acta nº2764 resulta inconstitucional.

    A su turno, la parte actora peticiona se aplique la solución dispuesta en el Acta nº

    2764 de la CNAT.

    Discrepo de lo argüido por la aseguradora acerca de la capitalización de los accesorios dispuesta en grado y ello en función de lo que he venido sosteniendo respecto de la imperatividad de la norma (v., al respecto, lo que expuse in re S.G., G.E. c/ Galeno ART S.A. s/Accidente - Acción civil, S.D. del 8/8/22).

    Por lo demás creo necesario señalar que, a mi entender, la Cámara tiene la facultad de sugerir no sólo la tasa de interés a aplicar sino también el modo en que debe hacerse (arts. 767,768 con remisión implícita al art. 1398 CCCN).

    En dicha inteligencia, entiendo que resulta admisible lo peticionado por la parte actora en cuanto pretende que los intereses se acumulen al capital con una periodicidad anual.

    Es que, tal como se reflexionara en las recientes reuniones de acuerdo general de esta Cámara, la tasa a aplicar para ser justa y razonable debe compensar adecuadamente al acreedor por la falta de goce del capital en tiempo oportuno, a la par de absorber -aunque sea mínimamente- los daños derivados de la mora del deudor, así como también los provocados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda habida desde la exigibilidad del crédito.

    Al participar de las discusiones previas al dictado del Acta nº 2764 de esta Cámara sostuve, en esencia, que la aplicación lineal o recta de las tasas de interés oficiales sobre el capital nominal de los créditos reconocidos no permiten cubrir la desvalorización monetaria y los componentes moratorios y compensatorios de los intereses. Ello pues cualquiera sea el índice o pauta de comparación, (variación salarial -SMVM o RIPTE-,

    desvalorización monetaria – IPC-, etc.) a valores actuales el crédito reconocido supera ampliamente el monto que emergería de aplicar únicamente y por sumatoria de índices mensuales los intereses previstos en las Actas 2630 y 2658 de la CNAT, problema que deriva por la fijación anticipada de determinados parámetros respecto de una realidad económica posterior que los superó ampliamente y, asimismo, de la intención de no incidir en forma indirecta en la política monetaria y/o cambiara recurriendo a la utilización de métodos automáticos de revalorización monetaria.

    Por estas razones, o interpretando que el art. 770 inciso b) permitiría más de una capitalización -puesto que allí se establece que “la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda” pero no indica con qué cadencia o periodicidad (criterio interpretativo sostenido por la Dra. V. que fuera acompañado por la mayoría)-, en dicha Resolución de Cámara, se...

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