Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2016, expediente B 63793

PresidenteSoria-Genoud-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.793, "G. de S., A.P. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora A.P.G. de S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones 927/01 y 2055/01 dictadas por el Directorio de dicha entidad por las que se dispuso su exoneración y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto respectivamente.

    Pretende en consecuencia, la reposición a sus tareas, el pago de los salarios caídos, la reparación por daño moral y la imposición de las costas a la demandada.

    Pide a título cautelar, la suspensión de la ejecución del acto que dispuso su exoneración.

  2. Por resolución del 18-XII-2002, el Tribunal resuelve rechazar la medida cautelar impetrada (fs. 113).

  3. Corrido el traslado de ley, se presenta el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires y solicita el rechazo de la pretensión.

  4. Agregado sin acumular el sumario administrativo 10312 y su anexo I), glosados los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  5. La actora relata que ingresó a trabajar en la institución demandada el 11 de marzo de 1975. Expresa que al tiempo en que sucedieron los hechos que dieron origen a las actuaciones sumariales cuestionadas, se desempeñaba como Auxiliar en el sector Transferencias, Oficina de Operaciones Bursátiles, Departamento de Títulos, Casa Buenos Aires.

    Continúa narrando que con fecha 17 de febrero de 1997 el Banco recibió un reclamo del cliente H.A.S., en el que cuestionaba una transferencia efectuada con fecha 13 de diciembre de 1996 sobre Bonex 89 V$N 78.937,50 y Bonex 87 V$N 12.787,50.

    Agrega que el 13 de febrero de 1997, la Gerencia General de la institución, había recibido el informe de una pericia caligráfica que determinó que la firma inserta en la solicitud de transferencia de esos títulos no correspondía al puño y letra del señor S.; que se trataba de "una falsificación no visiblemente manifiesta" y que la firma que posteriormente devino apócrifa había sido certificada como auténtica por personal del Área de Registro de Firmas del Banco. Aclara que no prestaba servicios en dicha dependencia.

    Explica que a fin de investigar tales circunstancias, la accionada dispuso el inicio de un sumario administrativo.

    Como primera irregularidad del procedimiento apunta que la resolución que ordena su instrucción, se accede también al reclamo de resarcimiento del perjuicio supuestamente sufrido por el cliente S. cuestión que, según entiende, debería haberse determinado luego de producida toda la investigación.

    Pone de resalto que el Departamento de Títulos no contaba con Manual de Procedimientos y que dicha situación ya había sido advertida por la Auditoría General del Banco en fecha anterior a que sucedieran los hechos investigados.

    Agrega que encontrándose en trámite el sumario, se realizó una Auditoría en el Departamento de Títulos y que en sus conclusiones informó sobre la inexistencia de un manual de procedimiento actualizado y que "los circuitos operativos han sido analizados en función de los usos y costumbres del sector y las circulares recopiladas relacionadas".

    Sostiene que el Departamento de Títulos en el que prestara servicios no contaba, al tiempo de ocurridos los hechos, con elementos normativos que establecieran rutinas de trabajo, controles, funciones y responsabilidades de cada uno de los agentes que allí trabajaban. Esgrime que las directivas impartidas eran verbales y que los pocos elementos regulatorios disponibles habían sido confeccionados por el J. de ese departamento y consistían únicamente en formularios para tomar las operaciones.

    Pone de relieve la responsabilidad del empleador por no suministrar a sus agentes, los elementos normativos idóneos para que la labor diaria fuera realizada en condiciones reglamentarias.

    En cuanto a la operatoria, puntualiza que las transferencias de valores le llegaban por diversas vías: eran tomadas en el mostrador del Departamento de Títulos, en el Sector Plazo Fijo del mismo Departamento, o provenían de las trescientas sucursales del Banco. Denuncia asimismo la omisión del instructor de seguir una línea de investigación, consistente en indagar la similitud de la letra, encuadre y redacción con la que fueron confeccionadas las notas que se utilizaron para realizar las maniobras en cuestión.

    Aduce que ejecutaba su labor como única auxiliar del sector y recibía órdenes de transferencias no contenidas en comunicaciones internas. Agrega que era habitual que las transferencias llegaran a su mesa de trabajo sin indicación de quién había tomado la operación o constancia de haber identificado al cliente.

    Manifiesta que de la declaración de la agente F. surge que antes de los hechos investigados los empleados "intervinientes en mostrador no inicialaban las solicitudes dando cuenta de su intervención". Añade que luego de lo ocurrido recibió la orden de hacerlo en las transferencias que recibía.

    Alega que no obstante existir diversidad de criterios en cuanto al modo en que se efectuaban las solicitudes de transferencia, la instrucción no dispuso careos entre los agentes que expresaron utilizar formularios y quienes alegaron que se efectuaban por nota.

    Por otra parte, expresa que luego de haber sido separada de su cargo y sin que ella ni ninguno de los agentes sancionados prestara ya servicios en el Departamento de Títulos se repitió la maniobra delictiva. Agrega que las operaciones volvieron a efectuarse del mismo modo y no se vieron frustradas por los controles implementados.

    Señala que prestó declaración indagatoria en varias oportunidades y que en una de las ampliaciones fue interrogada en relación a hechos no referidos en el objeto de la instrucción, pero que fueron meritados al momento de aplicarle la sanción expulsiva. En relación a este agravio, explica que se le preguntó respecto de sucesos ocurridos en enero de 1997, que no se encuentran relacionados con la maniobra ilícita investigada. Refiere que a mediados de enero de 1997, descubrió el faltante de varios cheques de su chequera personal, enterándose luego que su esposo los había tomado librándolos por ella, lo que generó un descubierto, rechazo de cheques y cierre de la cuenta corriente. Sostiene que no consintió que su cónyuge usufructuara su chequera personal y que se puso a disposición de su empleador para suscribir un compromiso de pago de deuda y cancelarla en su totalidad. Advierte que la instrucción al tomarle declaración indagatoria combina preguntas relativas a los hechos descriptos con otras relativas al ilícito perpetrado en la Oficina de Títulos.

    Concluye que el reglamento de Disciplina prevé sanción para quien "librara cheques" y no para quien fuera burlado por su propio cónyuge. Añade que con anterioridad al dictado del acto resolutorio final se encontraba satisfecho íntegramente el perjuicio patrimonial.

    De otro lado sostiene que el acto sancionatorio y el rechazo de la revocatoria fueron dictados sin que obrara en las actuaciones sumariales informe alguno sobre la suerte final corrida por la causa penal iniciada por el Banco.

    En otro orden y además de señalar el incumplimiento de las normas previstas en el Reglamento de Disciplina para las notificaciones, refiere el quebrantamiento de lo dispuesto por el art. 62 del decreto ley 7647/1970 en cuanto dispone que las notificaciones deben contener la motivación del acto y el texto íntegro de su parte dispositiva. Denuncia que la notificación que la ley manda practicar fue sustituida por un simple llamado telefónico dirigido a la Oficina donde la actora prestaba servicios, en el que únicamente se informó que debía presentarse a declarar, conculcando su derecho de defensa (art. 18, C.. nac.) que la Constitución provincial en su art. 15 extiende expresamente a las actuaciones administrativas.

    Pone de resalto que con fecha 23 de junio de 1997 se dispuso su suspensión preventiva por ciento ochenta días mediante acto que obra a fs. 634/638 y denuncia que la misma se extendió por el lapso de cuatro años y medio. Con cita de los arts. 77 a 82 del Reglamento de Disciplina, sostiene que dicha medida no puede exceder el término de 180 días, vencido el cual, se la puede prorrogar por una nueva resolución fundada y por lapsos que no excedan de noventa días. Entiende que la institución ha incurrido en arbitrariedad por irrazonable prolongación de la medida preventiva, convirtiéndola en ilegítima. Agrega que la reglamentación exige, para prorrogar la suspensión, el dictado de una decisión fundada que dé cuenta de los motivos por los cuales se vuelve a decretar. Sostiene que la Administración incumplió dicha obligación y que recién en las cartas documento de fechas 13-III-2001 y 16-V-2001 se trascribieron los considerandos de las resoluciones; pero ello no convalida la nulidad absoluta de las comunicaciones anteriores.

    Sostiene que el Directorio del Banco al imponerle la sanción de exoneración, retroactiva a la fecha de la suspensión preventiva, contrarió las más elementales normas del derecho sobre imposición de penas y sanciones.

    En suma, cuestiona la legitimidad de la medida separativa por serias deficiencias en el procedimiento. Pide se dejen sin efecto los actos impugnados y se ordene su reincorporación.

    Por último trae al Tribunal una pretensión indemnizatoria conformada...

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