Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Julio de 2021, expediente FSM 013137/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 13137/2020/CA1 “GALARZA,

R.D. c/ INSTITUTO DE OBRA

MEDICO ASISTENCIAL (IOMA)

s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San M. Secretaria Nº - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 6 de julio de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31/05/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el Sr. R.D.G. y ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), a favor de su hijo B.S.G., la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico -lunes a viernes, 4 horas diarias-, hasta el valor equivalente al módulo de prestación de apoyo previsto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad -aprobado por R..

    428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias-.

    Por último, impuso las costas a la accionada.

    Para así decidir, tuvo por acreditado la condición de persona con discapacidad del menor, la patología que presentaba, las indicaciones médicas prescriptas por las profesionales tratantes y el silencio de la demandada ante la intimación para que arbitrara los medios conducentes para el otorgamiento de la cobertura solicitada.

    En este contexto, consideró que, en atención a la afección padecida por el menor, en autos se Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud,

    materia en la que correspondía que la demanda actuara otorgando la provisión de prestaciones de salud “integrales, igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Doct. A.. 2, 27, ley 23.661).

    Estimó, que tal obligación de dar una respuesta rápida y eficaz, no se compadecía en modo alguno con el temperamento adoptado por la accionada frente a la necesidad de atención de la salud del afiliado, cuyas necesidades prestacionales se encontraban acreditadas y eran de su conocimiento.

    Señaló lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, haciendo hincapié en que no había sido cuestionado por las partes, por lo que debía estarse a dichas conclusiones por no existir elemento alguno de convicción científico que las desautorizara.

    Por otro lado, expuso que, si bien el certificado de discapacidad adjuntado en autos se encontraba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR