Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Julio de 2017, expediente CNT 047274/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 47274/2012 - G.M.A. c/ LA HUELLA INDUSTRIAS CARNICAS S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 05 de julio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes demandada y actora a tenor del memorial obrante a fs. 369/371 y vta. y fs. 372/376, respectivamente, con réplicas a fs.

380/382 y vta. y fs. 384/385 y vta.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja principal planteada por el actor - relativa al ámbito de vigencia temporal de la ley 26.773-, la que –de compartirse mi voto- no tendrá favorable recepción.

Al respecto considero que la situación debe ser enmarcada en la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”

-7/6/2016-, donde nuestro Máximo Tribunal –en lo sustancial y con relación al tópico que nos ocupa-

sostuvo que “… a) la propia ley 26.773 estableció

pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes …” y que “… del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.”.

Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20051125#183210009#20170705125743909 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En esta línea argumental agregó el Más Alto Tribunal que “… En síntesis, la ley 26.773 dispuso el ajuste mediante el índice RIPTE … a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal …” y que “… El texto del art. 17.5 al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó

margen alguno para otra interpretación.”; no pudiendo dejarse de lado “… la precisa regla que emana de este último precepto legal …”.

Desde tal óptica, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera en numerosos precedentes de esta Sala (ver sent. def.

nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde –en lo principal- sostuve que la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil); lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "R.Z., V.F., principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi postura- afectará en última ratio al accionante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por el Máximo Tribunal en el fallo “ut supra” citado, correspondiendo adecuar la solución del caso a dicha doctrina.

Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20051125#183210009#20170705125743909 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Agrego que no soslayo que el trabajador peticiona se declare la inconstitucionalidad del art.

17 del decreto 472/14. Sin embargo, dicho planteo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros) sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “…se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…” (vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral-

recurso de inaplicabilidad de la ley” CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017 y “Cacciamale, J.D. c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/

accidente – ley especial” CSJ 35862/2010/CS1 del 14/03/2017 entre otros).

En consecuencia, desde la óptica de lo hasta aquí expuesto, en razón de que el infortunio de autos se produjo el día 25/11/2010 –esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-, en la especie no corresponde aplicar las disposiciones de este cuerpo normativo.

En definitiva, por los fundamentos expuestos, propongo confirmar la sentencia de grado en este punto.

III- En lo que atañe a la fecha de punto de partida de los intereses –cuestión que suscita la queja de la demandada-, en el marco de lo normado por la ley 24.557 –al que cabe estar de acuerdo a lo decidido en el apartado anterior-, conforme jurisprudencia de esta Sala (ver in re “H., N.E. c/ Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/

accidente – ley especial”, S.D. Nº 18.132 del Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20051125#183210009#20170705125743909 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 19/09/2012 y “G., R.R. c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente –

acción civil”, S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013), se ha dispuesto que el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente; c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; y d) por muerte del damnificado. Asimismo, con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT, corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador.

Desde tal perspectiva, dado que el alta médica tuvo lugar el 18/10/2011 (ver prueba informativa obrante a fs. 218/224, en part. fs. 222), sugiero que los intereses comiencen a computarse desde los 30 días de otorgada el alta –esto es, desde el 18/11/2011-. Así

lo voto.

IV- Resta analizar el planteo que efectúa el actor, relativo al reintegro de sumas en concepto de gastos por los estudios de psicodiagnósito y médicos realizados al trabajador.

Sobre el particular, destaco que en la sentencia de grado anterior se impusieron las costas a cargo de la parte demandada –aspecto del decisorio que arriba libre de controversia a este Tribunal-.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del juicio (cfr. art.

77 del C.P.C.C.N.) y que, en función de la constancia de fs. 271, surge que éste efectivamente erogó la suma de $600 para la realización del estudio psicodiagnóstico oportunamente requerido por el Sr.

perito médico (ver fs. 262) a fin de evaluar al trabajador y por ende, necesario para la producción de la pericia médica, considero que la mencionada erogación no puede quedar fuera de las costas del proceso y que, teniendo en cuenta el resultado del mismo, deben recaer sobre la demandada condenada en costas.

Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20051125#183210009#20170705125743909 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En consecuencia, corresponde establecer que la condena en costas a cargo de la parte demandada comprende la obligación de reintegrar al actor la suma de $600.- en concepto de reintegro de gastos por el estudio complementario erogado oportunamente, lo que así dejo propuesto.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, toda vez que de las constancias adjuntadas a fs. 306/307 no se desprende siquiera que las facturas se correspondan con los estudios que se individualizan a fs. 308 y menos aún que se trate de prestaciones efectuadas al aquí

reclamante, a mi juicio, corresponde desestimar dicho segmento del reclamo.

V- En cuanto a las apelaciones de honorarios deducidas a fs. 369 y fs. 376, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por los profesionales y el Sr. perito...

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