Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Octubre de 2019, expediente CNT 051272/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114784 EXPEDIENTE NRO.: 51272/2012 AUTOS: G.M.A.c.V.R.O. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alza la aseguradora codemandada a tenor del memorial que luce a fs. 232/48, mereciendo réplica de la contraria.

Por razones de orden metodológico, trataré en primer término el agravio vertido por la aseguradora codemandada en orden al rechazo de la excepción de prescripción opuesta oportunamente.

Para resolver el punto resulta menester señalar que el plazo de prescripción comienza a correr en el momento en que nace la obligación que determina la exigibilidad del crédito con fundamento en el derecho común (conf. artículo 3956, Cód.

Civil y art. 1.113 C. Civil vigente a la época de los hechos que se discuten; actual 1.757 del C.C.C.N.).

Asimismo, cabe memorar que el art. 258 L.C.T. (to) dispone que “Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo…prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad…” y, ese momento se materializa precisamente cuando el trabajador obtiene certeza del daño.

En el sublite, se trata de un accidente acontecido el 13/09/08, en virtud del cual se expidió la Comisión Médica Jurisdiccional dictaminando una incapacidad laborativa del orden del 3,26% (por la cual el 11/02/09 la ART abonó la suma de $5.868), que fue ratificada por la CMC y por la CFSS, esta última por sentencia del 13/05/11 (conf. fs. 150/51). Es decir que, en el caso, el accionante transitó el procedimiento administrativo previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo hasta obtener la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social. De acuerdo con ello, y más allá del esfuerzo argumental desplegado por la apelante, se arriba a idéntica conclusión que la Fecha de firma: 30/10/2019 sostenida por la Sra. Magistrado de la anterior instancia, en el sentido que el Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19970749#248013756#20191101085527843 pronunciamiento de la CFSS es el que, en definitiva, determinó la certeza del daño, por lo que corresponde fijar esta fecha como punto de partida de la prescripción.

Con tal premisa, al tener en cuenta la fecha del pronunciamiento del fuero de la seguridad social (13/05/11) y la de inicio de la presente demanda (30/10/12, según cargo de fs. 20), cabe concluir que la acción no se encuentra prescripta por no haberse excedido el plazo establecido en el citado art. 258 LCT. (con tal criterio ver in re “G.R.R. c/ High Quality Films S.A. y otro s/ Accidente - Acción Civil”, SD 28925 del 13/07/18, del registro de la Sala X).

Por ello, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto, del modo aludido, decide.

También se queja la accionada de la admisión de la acción por responsabilidad civil, frente a la declaración de cosa juzgada por parte de la Magistrada a quo respecto de la sentencia de la CFSS. Sostiene que dicha solución es arbitraria y contradictoria puesto que al haber cosa juzgada, debe extenderse su efecto a “todo lo reclamado” y rechazarse, por tanto, la acción incoada.

Estimo que el cuestionamiento sobre este punto impetrado no puede tener favorable acogida. Así lo sostengo porque la sentenciante de grado consideró que el pronunciamiento de la CFSS tenía efecto de cosa juzgada en cuanto a la determinación del grado de incapacidad, que ya había sido debatida en el proceso respectivo. Es con ese alcance que se hizo lugar a la excepción, y no con otro. Nótese que se expuso que “en la medida indicada, cabe hacer lugar a la excepción de cosa juzgada”.

Es que al haberse expedido la CFSS sobre la incapacidad del actor, no puedo sino coincidir con la sentenciante de grado en que la cuestión deviene irrevisable en esta instancia, porque al existir un pronunciamiento firme sobre el tema, cabe tomar esa resolución como pasada en autoridad de cosa juzgada material.

Por ello, los efectos del citado instituto impiden la reapertura de cuestiones definitivamente decididas, porque, como lo explica autorizada doctrina, la sentencia adquiere “autoridad de cosa juzgada material” al proyectarse sobre el derecho sustancial controvertido, siendo obligatoria en juicios futuros.

Al respecto he sostenido que “la cuestión relativa al grado de incapacidad laboral generada a causa de un accidente de trabajo (o a raíz de una enfermedad profesional)...

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