Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente L 95469 S

PonenteKogan
PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., K., N., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.469, "G., L. contra M. y Cía. S.R.L. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial Lomas de Z., hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica (fs. 508 vta./516 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 535/548 vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 560) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo desestimó la acción incoada por L.G. contra "M. y Cía. S.R.L.", en cuanto le había reclamado -con sustento en las normas del Código Civil- una indemnización por los daños derivados del accidente de trabajo que alegó haber padecido mientras prestaba labores bajo su dependencia.

    Lo hizo por entender que el accionante -sobre quien recaía la carga de hacerlo- no logró acreditar la existencia del accidente denunciado, toda vez que no aportó ninguna prueba al respecto. Añadió que -teniendo en cuenta que ni siquiera resultaron demostradas las condiciones de trabajo en las cuales se desempeñaba el actor- quedaba sellada la suerte adversa de la pretensión, deviniendo en consecuencia inoficioso lo dictaminado en la pericia médica, en la cual se determinó que, de haber existido un traumatismo, el hematoma podría haber engendrado un terreno predispuesto para favorecer la producción de la osteomielitis que incapacita al actor (vered., fs. 506 vta., y sent., fs. 514).

    En otro orden de ideas, el sentenciante determinó el importe de la indemnización por despido tomando como base de cálculo el salario percibido por el accionante en el mes de octubre de 1997 ($ 532,80; fs. 501 vta.) y resolvió no pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.714 y el decreto 1245/1996 (formulado por el actor con el objeto de que se reconociera el derecho a percibir los "salarios familiares" durante el lapso de reserva de empleo establecido en el art. 211 de la L.C.T.), toda vez que aquél no denunció cuál sería la disposición constitucional avasallada, ni tampoco incluyó el rubro a la hora de formular la liquidación (sent., fs. 510).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 -incs. "d" y "e"- y 63 de la ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 499 del Código Civil (fs. 535/548 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, sostiene que el tribunal incurrió en absurdo al considerar no demostrado el accidente de trabajo padecido por el accionante.

      En ese sentido, afirma que, del análisis de los numerosos informes y certificados médicos acompañados al expediente "se intuye que se está en presencia de un accidente de trabajo". En particular, refiere que ello se desprende de las constancias del examen practicado por el médico de la empresa en el mes de octubre de 1996 y del certificado emitido el día 4-II-1997 por el "Instituto Médico Modelo".

      Añade que el tribunal invirtió indebidamente la carga de la prueba, toda vez que, al no haber el empleador enviado al actor a la aseguradora de riesgos del trabajo en virtud de que éste no se encontraba cubierto, era aquél quien debía probar que el trabajador no había recibido el golpe en el desempeño de sus tareas.

    2. En otro orden de ideas, señala que el juzgador incurrió en absurdo "en la apreciación de la inconstitucionalidad del salario familiar".

      Al respecto, expresa que debe aplicarse la ley 24.714, sin la modificación introducida por el decreto reglamentario 1245/1996, por ser éste inconstitucional "siendo de plena aplicación el principio elemental de que la ley aplicable es la anterior por ser la que más favorece al trabajador" (fs. 547 vta.).

    3. Finalmente, manifiesta que, para determinar el importe de la indemnización por despido, el tribunal debió haber considerado la mejor remuneración del último año trabajado, cual es la correspondiente al mes de enero de 1997, que ascendió, según lo informó el perito contador, a la suma de $ 941,88.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Siguiendo en sustancia el desarrollo plasmado por mi distinguido colega doctor S. al votar en la causa L. 86.645, "Barroso", sent. del 21-V-2008 (al que oportunamente adherí, retomando tales consideraciones al emitir mi voto en el precedente L. 90.653, "V.", sent. del 26-VIII-2009), debo decir que cuestiones de orden metodológico imponen prioritariamente efectuar una primera aclaración sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, particularmente en lo referido al valor del litigio. En el caso y limitado a los agravios que contiene el recurso interpuesto, frente al rechazo de varias pretensiones deducidas en una misma demanda (acumulación objetiva), es posible constatar que algunas de ellas no alcanzan el monto mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Por las consideraciones que a continuación desarrollaré, dicho extremo resulta decisivo a la instancia de analizar la viabilidad de los agravios introducidos en el escrito de impugnación (art. 55 de la ley 11.653).

      a. El primer párrafo del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires fija que los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que les fueran sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes.

      A su turno, el inc. 3º del art. 161 de la misma, establece que esta Corte entenderá de la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia funden su sentencia, sobre la cuestión que por ella decidan, con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan a esta clase de recursos.

      La reglamentación en el proceso laboral surge de lo dispuesto en los arts. 15 y 55 de la ley 11.653, que establecen, de un lado, la posibilidad de acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones y, por el otro, limitan la vía recursiva extraordinaria al requisito de que la suma gravaminis supere la barrera dispuesta en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

      En cuanto al supuesto del litisconsorcio, la ley ritual es clara, pues solamente admite la excepción al límite por el monto del juicio cuando, siendo formalmente procedente el recurso interpuesto por uno de sus integrantes, al menos, el de los demás verse sobre similares puntos litigiosos.

      La duda puede suscitarse respecto del supuesto de la acumulación objetiva de pretensiones (no en el caso de la pretensión única con distintos rubros resarcitorios), ya que al referirse el art. 55 de la ley 11.653 al monto de lo cuestionado podría interpretarse, a los fines del recurso de inaplicabilidad de ley, que en lugar de tratarse de pretensiones independientes que tramitan en un mismo proceso, por razones de economía y celeridad procesal, se debería sumar el monto de lo cuestionado como si se tratara de una sola.

      La realidad es que, a diferencia del supuesto del litisconsorcio -que además de requerir como presupuesto inicial la conexidad por el objeto o por el título, establece la necesidad de que el recurso verse sobre similares puntos litigiosos- en el caso de la acumulación objetiva no existe ningún fundamento que tienda a preservar la posibilidad de sentencias contrapuestas o que la pronunciada respecto de una pretensión pudiera producir efectos de cosa juzgada respecto de la restante.

      En ese andarivel queda claro que la autorización para el trámite conjunto de más de una pretensión, basado en que resulten de la competencia del mismo tribunal, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo tipo de proceso, no puede tener como resultado poner al demandante en una mejor situación procesal que la que tendría de haberla tramitado por separado, permitiéndole franquear el requisito del valor del litigio.

      b. El actor, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 15 -primera parte- de la ley 11.653, promueve demanda contra "M. y Cía. S.R.L.", reclamando -entre otros rubros- asignaciones familiares y las indemnizaciones...

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