Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Noviembre de 2011, expediente 29.699/06

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°17.465

EXPTE. N°: 29.699/06 SALA IX JUZGADO N° 48

En la Ciudad de Buenos Aires, 23 de noviembre de 2011, para dictar sentencia en los autos caratulados “GALARZA JORGE EDUARDO

C/ MALDONADO CARLOS Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que, en lo principal, admitió la acción incoada, se alzan la codemandada El Lauquen Club de Campo (a fs. 1001/1002), el codemandado C.M. (fs. 1004/1009) y la parte actora (a fs. 1013/1016), existiendo réplicas de tales recursos a fs.

    1020; fs. 1043/vta; fs. 1030/1031 y fs. 1033/1034.

    A fs. 999, el perito médico recurre sus estipendios por considerarlos exiguos.

  2. Razones de orden estrictamente metodológico imponen analizar en primer término los agravios vertidos por el codemandado C.M.M. respecto de los cuales desde ya adelanto, no tendrán recepción favorable.

    Digo ello pues, en primer lugar resulta oportuno destacar que el recurso bajo análisis dista de constituir una verdadera expresión de agravios en los términos del art. 116 de la LO, desde que no contiene una crítica razonada y pormenorizada de los fundamentos esgrimidos por el sentenciante de grado para fundar la decisión que le causa agravio.

    En efecto, el apelante se limita a cuestionar la condena decidida contra su parte sosteniendo, de manera por demás dogmática, que no existiría –en su parecer- ninguna prueba contundente para considerar a su parte empleador del trabajador demandante y que, a todo evento, la documentación que se le atribuye en la sentencia no resultaría suficiente a tales fines.

    A mi ver, la sola manifestación de disconformidad que esboza el demandado en torno de la sentencia recurrida resulta insuficiente para rebatir las sólidas argumentaciones que expusiera el Dr. P. en su pronunciamiento, en especial, en lo que atañe a su demostrada calidad de contratista independiente y a la vez, subcontratado por la codemandada A.V. para la realización de la obra de titularidad del codemandado M. en el Club de Campo El Lauquen.

    En efecto, el cuestionamiento dirigido contra la valoración de la prueba testimonial luce endeble y además, omite considerar las razones de suficiente consideración que han sido Poder Judicial de la Nación objeto de mérito en el pronunciamiento de grado, en especial, en cuanto a que el solo hecho de haber podido desempeñar tareas en su doble condición de “albañil” y contratista, no empece a considerar que fuera a la vez, titular de la relación laboral por la que se contrató a G. para el desempeño de tareas en la obra aludida.

    Por ello y dado que, en especial, lo que se extrae de la documentación obrante a fs. 135/139 (cuya autenticidad fuera tenida por cierta a fs. 645) impide concluir de modo disímil al que lo hiciera el magistrado de grado al respecto, es que considero que no cabe sino confirmar el pronunciamiento en este sentido y, consecuentemente, desestimar los agravios vertidos por este codemandado con el fin de obtener la revisión del fallo en crisis.

    Del mismo modo, encuentro inatendibles los agravios vinculados con la procedencia de las reparaciones que han sido admitidas en la sede de grado en los términos de la ley 22.250

    por cuanto no se verifica la presencia de agravios con suficiente expresión del perjuicio que ocasiona la decisión de modo que no cabe sino confirmar el fallo atacado, también en este sentido.

    Por último, respecto de la acción fundada en las normas del Código Civil en virtud del accidente de trabajo padecido y acreditado por el Sr. G. advierto que tampoco lucen atendibles las argumentaciones que vierte el coaccionado para desvirtuar la operatividad y procedencia del reclamo desde que,

    en primer lugar, de acuerdo a los extremos demostrados relativos a la ocurrencia del hecho siniestral por el que se iniciara la acción y las secuelas que dicho infortunio produjo en el accionante, me persuaden acerca del acierto de lo decidido en este sentido. Y, en segundo lugar, las manifestaciones que se formulan con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad atribuido, carecen del debido rigor científico que debe contener cualquier objeción que se pretenda introducir contra un dictamen médico...

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