Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Septiembre de 2023, expediente FCT 011000428/2006/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, once de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto: Los autos caratulados “G., H. c/ ANSES s/ Reajustes por

movilidad”, Expte. N° FCT 11000428/2006/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

esta ciudad, y;

Considerando:

  1. Que ANSES interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución en la

    que este tribunal declaró la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensión de

    redeterminación del haber inicial del actor, conforme lo resuelto en los autos: “Galarza

    Hipolito c/Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles

    s/Reajustes Varios”, Expte. N° 39899/1992 de la Cámara Federal de Apelaciones de la

    Seguridad Social, S.I.; confirmó la aplicación del criterio de movilidad del fallo

    B.

    ; confirmó lo decidido en relación al art. 9 inc. 3) de la Ley 24463; y declaró la

    inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 157/2018, en consecuencia, impuso las costas

    por su orden atento al vencimiento parcial (art. 36 de la Ley 27423 y art. 71 del CPC y

    CN).

  2. De la lectura del escrito de presentación de agravios surge un relato inicial

    dando por cumplidos los recaudos formales para la procedencia del recurso incoado, esto

    es: tribunal superior y carácter definitivo de la sentencia impugnada. Agrega que existe

    cuestión federal suficiente, en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 48, y que dadas las

    particularidades de esta cuestión exceden el interés individual y conllevan un claro

    supuesto de gravedad institucional.

    Afirma que el fallo es arbitrario al omitir el tratamiento de cuestiones

    oportunamente introducidas como ser la fecha inicial de pago el alta del beneficio, es decir

    marzo de 1997; al no fundar debidamente su decisión; por efectuar una interpretación

    elusiva de la normativa constitucional que regula la movilidad de las prestaciones de la

    Seguridad Social. Asevera que el Tribunal no tuvo en consideración los efectos que su

    decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional. Sostiene que las

    cuestiones involucradas exceden el interés particular, configurando un supuesto de

    gravedad institucional. Agrega que de no recurrir al Alto Tribunal el daño no podría ser

    Fecha de firma: 11/09/2023 subsanado, configurándose un supuesto de denegación de justicia.

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8268819#382945521#20230908102025961

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Continúa agraviándose de la aplicación del criterio del precedente “B., cuyo

    criterio considera aplicable solo para al caso concreto; y de la declaración de

    inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 24463, lo que considera infundado.

    Finalmente solicita se declaren los efectos suspensivos del presente recurso.

  3. Corrido el traslado de ley fue contestado por la parte actora, manifestando que

    la demandada se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, por considerarse agraviada,

    atento a que se ha ordenado el reajuste de los haberes de jubilación de la actora. Afirma

    que por reiterados fallos del Alto Tribunal corresponde que los haberes le sean así

    reajustados (caso B., R., Eliff), por lo que solicita se rechace el remedio federal.

  4. Posteriormente, pasan los autos al Acuerdo para resolver.

  5. Del análisis de la pieza recursiva, se advierte que la interposición del recurso ha

    sido tempestiva y que la sentencia impugnada reviste carácter de sentencia definitiva, pero

    respecto a los restantes elementos se advierte, que el planteo impugnativo no puede

    prosperar toda vez que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma –art. 15 de

    la ley 48 ya que el escrito de presentación contiene consideraciones dogmáticas y

    enunciaciones genéricas, omitiendo indicar el perjuicio concreto y cierto referido a las

    circunstancias de la causa y a los términos de la resolución recurrida, lo cual es insuficiente

    a los efectos de la procedencia formal de la vía intentada. Al respecto, obsérvese en el

    escrito recursivo una reiteración de argumentos expuestos con anterioridad que no

    alcanzan para descalificar el fallo Asimismo, ha dedicado varias carillas a la invocación de la causal de arbitrariedad,

    pero no la ha acreditado ni ha demostrado la existencia de un daño atendible, limitándose a

    disentir con la resolución de esta Cámara que fue dictada conforme a los lineamientos

    impartidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Cabe señalar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte

    Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen

    equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las

    deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo,

    impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a la que aluden los

    arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613).

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8268819#382945521#20230908102025961

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    Por otra parte, en lo atinente a la gravedad institucional alegada por el recurrente,

    tampoco ha demostrado tales circunstancias. No ha...

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