Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 054985/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

54985/19 GALARZA, B.G. Y OTRO C/ BOYER,

ALEJANDRO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dra. S. – Dr. R.F.. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta la Dra. S. dijo:

I. La sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2023 admitió

parcialmente la demanda entablada por B.G.G. y Y.V.A.. En consecuencia, condenó a A.B. a abonarles la suma total de pesos dos millones seiscientos ochenta y un mil ($2.681.000.-)

que discriminó de la siguiente manera: pesos un millón doscientos cuarenta y un mil ($1.241.000) para B.G.G. y pesos un millón cuatrocientos cuarenta mil ($1.440.000) para Y.V.A., más intereses. Hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

II. Contra el pronunciamiento se alzan ambas las partes. La actora expresó agravios a fs. 237/241 y la citada en garantía presentó su memorial a fs. 243/247.

Corridos los pertinentes traslados de ley, la citada en garantía contestó a fs. 243/247 y la parte actora lo hizo a fs. 249/251.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 3 de marzo de 2019.

Relatan los actores que circulaban a bordo del automóvil marca Fiat 147 -dominio RMT-288- de propiedad de B.G.G. por la calle M. en dirección hacia la Ruta Nacional 8 de la localidad de San Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

M., Provincia de Buenos Aires. Cuando ya habían traspuesto la intersección con la arteria 111, apareció por la izquierda en forma imprevista el vehículo taxímetro marca Corsa, dominio IGM-183, al mando del demandado, impactándolos en el lateral izquierdo.

IV. Agravios La parte actora se queja del importe otorgado por tratamiento psicológico y cuestiona la fecha a partir de la cual la magistrada de grado estableció que correrán los intereses. Asimismo, discute la tasa de interés dispuesta en el decisorio y solicita la adición de intereses moratorios para el eventual incumplimiento.

La compañía aseguradora se agravia de los importes indemnizatorios otorgados por incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico, daño moral y cuestiona la tasa de interés aplicada. Sostiene de debiera fijarse la tasa de interés simple del 8%.

V.R. indemnizatorios:

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por las quejosas en torno a las partidas resarcitorias.

Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  1. Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    El pronunciamiento de grado fijó por esta partida la suma de pesos setecientos ochenta mil ($780.000) a favor de B.G.G. y la de pesos quinientos noventa mil ($590.000) a favor de Y.V.G..

    Sin perjuicio de advertir la carencia de argumentos idóneos que se desprende de la pieza recursiva, en cuya virtud podría declararse la deserción del recurso por no cumplir con las exigencia que establece el art. 265 del CPCC, se señala que la protección a la integridad de las personas y el derecho Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág.

    110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L.,

    15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.

  2. 09/02/2010, Nº 12.439, Ídem , Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005

    G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios

    ).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

    precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica,

    diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N.

    Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008,

    A.P.M.c.P. y Compañía

    , L. L. 2008- C, 247).

    En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo,

    sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. Sala “J”, 19/4/2021 Expte N°

    52884/2014, “S., N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros s/

    Daños y Perjuicios”; Í., 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo R.A.c.C.F. y otro s/ daños y perjuicios”; Í. id,

    25/10/2021, Expte N° 14701/2016 “L.Y.E.E. c/ M.E.J. s/ daños y perjuicios”; entre otros).

    Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv., Sala “J”,

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    19/4/2021, Expte N° 58884/2014, “S., N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; I., 3/5/2021 Expte N°

    89109/2013, “C.H.N. c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 3/9/2021, Expte N° 2215/2010 “G.S.E. c/ D.H.D. s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

    Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que,

    aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta...

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