Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Noviembre de 2018, expediente CNT 013710/2016/CA003

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 13710/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53241 CAUSA Nº 13710/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 2 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “G.A.D. c/

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado que admitió la demanda incoada, viene apelado por la accionada a tenor del memorial obrante a fs.151/154, que mereciera réplica del contrario glosada a fs.156/160.

Asimismo, la demandada cuestiona los emolumentos fijados a todos los intervinientes en la causa por considerarlos elevados, mientras que su representación letrada, por derecho propio, cuestiona los estipendios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. Se agravia la accionada en primer lugar por cuanto sostiene que el judicante tuvo por acreditada la ocurrencia del siniestro denunciado por el solo hecho de que la misma fue receptada por su parte y cumplió con el deber de otorgar las prestaciones necesarias para la realización de los tratamientos médicos del actor hasta el momento de su alta médica, sin incapacidad.

    Asimismo cuestiona el porcentaje de incapacidad otorgado por el sentenciante. Aduce que la lesión detectada en la pericia médica es una patología inculpable y no estaría relacionada con el accidente denunciado.

    Adelanto que el cuestionamiento de la demandada no tendrá

    favorable acogida, ya que considero que el accidente de autos y su carácter laboral ha quedado reconocido por ella en virtud de los términos de la contestación de demanda y por aplicación de la teoría de los actos propios.

    En efecto, la ART admitió haber recibido la denuncia del hecho, haber abierto el pertinente siniestro, brindado al actor las prestaciones en especie que estimo adecuadas a las patologías que presentaba como consecuencia del siniestro y haber otorgado el alta médica.

    En consecuencia, vale decir que no sólo no rechazó el accidente en el plazo legal para hacerlo, sino que claramente lo acepto como accidente de trabajo actuando en consecuencia (cfme. Dto 717/96 art. 6).

    En este sentido, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación- “Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (C.S.J. Fallos 294:220, considerando VI y sus citas).

    Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28122887#222110821#20181126092917076 CAUSA Nº 13710/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Al respecto, destaco que la doctrina de los actos propios, de raigambre romanista (con antecedentes en el Corpus Juris Civilis, en un pasaje de U. referido al fragmento 25 del Digesto 1,7, y en el último título del mismo ordenamiento en el que P. consigna la inadmisibilidad de cambiar de criterio en perjuicio de otro), acuñó el brocárdico: “venire contra factum proprium nulli conceditur”, también expresado por Accurcio como:

    ”adversus factum suum quis venire non potest”, cuya finalidad consistía en impedir que un resultado permitido en el estricto derecho civil, pero contrario a la equidad y a la buena fe prevaleciera. Funcionaba “ope exceptionis” de manera similar a la “exceptio dolis”, cuyas resonancias guardan relación con el...

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