Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 28 de Septiembre de 2012, expediente C02210

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación “GALARRAGA, J.P. c/ Estado Nacional y otro s/

sumario” (Expte. N° C02210) Juzgado Federal de General Roca En General Roca provincia de Río Negro, a los 28 días de septiembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.G.B. dijo:

I.

La sentencia de fs.239/244 admitió la defensa de prescripción opuesta al progreso de la demanda sobre la base USO OFICIAL

de considerar que la acción ejercida tenía naturaleza extracontractual, aplicando en consecuencia el plazo de dos años previsto en el art.4037 del CCiv.

Impuso las costas a la parte actora.

II.

Apeló ésta la sentencia a fs.248 y expresó los agravios mediante la pieza de fs.266/272.

La demandada no respondió esos argumentos.

III.

La sentencia señaló, en el aspecto que nos convoca,

que de acuerdo con su postulación inicial de G. la causa fuente de la obligación resarcitoria no fue el contrato de empleo público que lo vinculó con el Estado como agente del Servicio Penitenciario Nacional, sino la alegada omisión de éste al no reincorporarlo -ya disuelta la relación de empleo público en base a un hecho ilícito que se le endilgó-

después de haber sido absuelto en sede penal por ese episodio.

Aclaró el sentenciador que el reclamo no se fundaba en el cumplimiento o incumplimiento de una cláusula contractual sino en la omisión que reputó ilegítima, a punto tal que contra la decisión administrativa que dispuso su cesantía no había deducido recurso ni acción.

IV.

Los agravios, tras una serie de consideraciones introductorias sin interés para esta etapa del proceso,

fueron expuestos a partir del capítulo IV (fs.268),

sosteniéndose allí, en primer lugar, que existió una relación contractual entre el actor y el SPF y que por ello el tiempo de la prescripción correspondía a las de las acciones fundadas en el contrato, es decir, el lapso decenal.

Se dijo luego que al haberse instado la acción de derecho común y “no configurándose un contrato de trabajo de carácter privado”, el supuesto carecía de previsión especial y por ello debía aplicarse el plazo genérico del art.4023 del C..

Seguidamente sostuvo que el plazo comenzaba a computarse desde la sentencia que absolvió al actor en sede criminal, puesto que esa absolución “es presupuesto de la acción civil por reparación del daño por la...

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