GALANTE, ERNESTO c/ EN-M RELACIONES EXTERIORES Y CC s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
| Fecha | 25 Abril 2019 |
| Número de expediente | CAF 15369/2014/CA1 |
| Número de registro | 222421588 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV –
Exp. CAF 15.369/2014/CA1 – “GALANTE, E. c/ EN – M. Relaciones Exteriores y CC s/proceso de conocimiento”
Buenos Aires, 25 de abril de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
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) Que, a fs. 560/561, el señor juez de la instancia anterior rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial que opuso el Estado N.ional, con costas.
Para resolver de tal modo, reiteró los fundamentos del pronunciamiento de fs. 417/vta., donde la tuvo por habilitada con sustento en que:
(i) El objeto de este pleito era la declaración de nulidad del decreto 1670/13 y de las resoluciones 1300/00, 495/01 y 203/04, que, a su vez, habían declarado la nulidad de un convenio de solución amistosa celebrado entre el actor y el Estado N.ional, en el marco de una denuncia que aquél había efectuado por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
(ii) Oportunamente, el Sr. G. solicitó la avocación del P.-
dente de la N.ión en lo referente al rechazo de sus impugnaciones contra las resoluciones ministeriales; petición que fue desestimada por decreto 1670/13, del 25 de octubre de 2013 (B.O. 31/10/13).
(iii) Esa desestimación fue impugnada por la presente demanda, iniciada el 22 de abril de 2014 (fs. 10), por lo que debía concluirse que la acción se había promovido dentro del plazo establecido por el art. 25 de la ley 19.549.
Agregó que el Estado N.ional no había aportado argumento alguno que justificase modificar el temperamento adoptado con anterioridad y, con referencia al principio in dubio pro actione, rechazó la excepción opuesta.
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) Que, disconforme con este pronunciamiento, a fs. 562 interpuso apelación la parte demandada, que se concedió en relación a fs. 563, se fundó a fs. 564/568, y fue replicada a fs. 570/585.
En sustancia, plantea que el pronunciamiento en crisis se aparta de las normas que regulan los presupuestos de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa.
Afirma que con el dictado y notificación de la resolución 203/04 se agotó la instancia administrativa y quedó expedita la acción judicial; y que el error radica en tomar al instituto de la avocación como etapa recursiva y obligatoria dentro del procedimiento administrativo.
Precisa que tanto el recurso de reconsideración previsto en el artículo 100 del RLNPA como la avocación son vías excepcionales y opcionales, dadas en sede administrativa al particular, que no integran el bloque comprensivo de Fecha de firma: 25/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #19623784#222421588#20190425142028237 la impugnación de los actos administrativos y del agotamiento de la vía administrativa, específicamente detallado en el título IV de la ley 19.549.
Agrega que la resolución de fs. 417/vta. fue dictada con antelación a que el Estado tomara intervención en el proceso.
Por último, critica la decisión en cuanto “concede una duda pro actione de un plazo de 10 años” (fs. 567), teniendo en cuenta que el acto que, a su entender, indicó el agotamiento de la instancia data del año 2004, y este pleito se inició en 2014.
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) Que, a fs. 589/591, dictaminó el señor F. General, con lo que llegan las actuaciones a instancia de resolver.
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) Que, en autos se cuestiona la habilitación de la instancia en el proceso contencioso administrativo, y para el examen de los recaudos específicos de admisibilidad de la acción judicial —agotamiento de la vía administrativa y observancia del plazo para promover demanda— se debe tener en cuenta que:
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La Corte Suprema de Justicia de la N.ión tiene dicho que “cabe distinguir entre la vía impugnatoria —que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en los arts. 23 y sigts. de la ley 19.549—
cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un derecho —aun originado en una relación preexistente— basada en lo dispuesto por los arts. 30 y concordantes de ese mismo cuerpo legal …” (Fallos: 312:1017; 326:4711; 329:88, entre otros). Si bien dicha doctrina es anterior a la sanción de la ley 25.344, la distinción de ambas vías de acceso a la revisión judicial, impugnativa y reclamativa, no aparece modificada por ésta última (cfr. esta S., causa 47.565/10, “G.H.. S.A. c/
EN – DNV – resol. 777/01 y otras (expte 10042/10 y otros) s/ proceso de conocimiento”, resol. del 1º/3/12, entre otras).
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En lo que respecta a la impugnación de actos de alcance particular, el agotamiento de la vía administrativa supone tan sólo haber interpuesto todos los recursos administrativos que resulten obligatoriamente exigibles según el ordenamiento aplicable (cfr. H., T.. Régimen de Procedimientos Administrativos. Ley 19.549. Buenos Aires. Astrea, 2017, pp. 215, 445, 457 y esp.
468/471 con relación al art. 100 del RLNPA; conf. también S.I., causas “G., G.E.E. c/ EN (H. Senado de la N.ión) s/ empleo público”, resol.
del 20/4/92 y “G.H. S.A. c/ Dir. N.. De Vialidad s/ contrato de obra pública”, resol. del 29/04/99; y esta S., causa 72.449/16/1 Incidente Nº 1 Actor:
P.P., L.M. y otro. Demandado: EN – ENACOM s/ inc. apelación”, resol. del 4/9/18; entre otras).
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Con relación al plazo de caducidad establecido en el artículo 25 de la ley 19.549, atento a su condición de “presupuesto procesal”, el juez está
Fecha de firma: 25/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #19623784#222421588#20190425142028237 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA IV –
Exp. CAF 15.369/2014/CA1 – “GALANTE, E. c/ EN – M. Relaciones Exteriores y CC s/proceso de conocimiento”
facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar in limine la pretensión cuando aquél no concurra (Fallos: 327:1607), circunstancia ésta que actualmente se encuentra impuesta a los magistrados por el artículo 31, in fine, de la LNPA, con la reforma introducida por la ley 25.344.
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Cuando se trata de actos de alcance particular, el plazo de noventa (90) días hábiles judiciales se computa desde su notificación al interesado. Se trata de un plazo perentorio, que se interrumpe con la interposición de recursos administrativos (arg. art. 1º, inc. e, ap. 7º, ley 19.549) y también puede suspenderse (arg. art. 1º, inc. e, ap. 9º, ley 19.549, y arts. 76 y 100, RLNPA); tratándose, en ambos supuestos, de excepciones al principio general de perentoriedad, que sólo se produce cuando una norma legal expresamente lo determina y deben interpretarse en forma restrictiva (conf. H., T.. op. cit., pp. 45 y 47, y esp. pp. 470 y 475, con relación al recurso de reconsideración contra actos que ha causan estado y al pedido de aclaratoria, respectivamente; C., Julio R. Ley N.ional de Procedimientos Administrativos. Anotada y Comentada. Buenos Aires, La Ley, 2002, p. 480).
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La tramitación de actuaciones administrativas no originadas en la interposición de recursos y que encuadran en el marco de la ley 19.549 produce, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e, apartado 9º, del referido ordenamiento, la suspensión de los plazos legales o reglamentarios, incluso lo relativos a la prescripción, siempre que la gestión no resulte facultativa u ostensiblemente improcedente. En este sentido, la Corte Suprema ha interpretado que no se produce el efecto suspensivo si las presentaciones fueron innecesarias (doctr.
Fallos: 293:427; 307:187; 316:439; 323:3351); se efectuaron ante un organismo incompetente (doctr. Fallos: 322:496), o cuando no media coherencia entre lo solicitado ante la autoridad administrativa y lo pretendido en sede judicial (doctr.
Fallos: 320:2289). De ello se infiere que no todo ejercicio del derecho a peticionar es apto para generar la consecuencia prevista por el legislador pues, de lo contrario, bastaría con formular cualquier presentación para que el plazo de interposición de la acción judicial quedara suspendido sine die; solución que no se aviene con el carácter perentorio del plazo y el breve lapso que el legislador fijó a tales efectos (conf.
H., T., op. cit., pp. 47 y 223).
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A todo evento, cabe precisar que “… la declaración de habilitación de la instancia ‘in limine litis’ no causa preclusión y tiene carácter provisorio en atención a que es el resultado de la primera verificación de la existencia de los presupuestos procesales cuya ausencia puede denunciarse posteriormente mediante alguna excepción procesal, tales como las de litispendencia, cosa juzgada, falta de acción, incompetencia, defecto legal, etc. En Fecha de firma: 25/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #19623784#222421588#20190425142028237 esa oportunidad, el juez debe volver a considerar si se configuran o no dichos presupuestos (S.I. “Tecnicom Industrias Químicas SRL c/ DGA- Resol DCONT Nº 8897/98 (Expte 603420/96) s/ Administración N.ional de Aduanas”, 26/07/05 y esta S. “Sánchez, I. c/ EN – Mº Desarrollo Social – SENAF- dto 2807/93 884/08”, 25/08/11)” (conf. esta S., causa 49.433/11, “Daneluz, C. y otros c/
EN – Mº Educación – Ley 25053 y otro s/ empleo público”, sent. del 8/8/13, entre otras).
En tal contexto, como principio, la circunstancia de que la instancia judicial haya sido provisoriamente tenida por habilitada por el juez interveniente y que la demandada haya opuesto alguna de las defensas previas previstas, mantiene abierta la posibilidad de que, en su caso, el juez de grado —y por apelación, la Alzada— vuelva a revisar la habilitación de la instancia judicial, con ajuste al espíritu del artículo 31 de la ley 19.549.
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) Que, en el caso, el actor promovió demanda “contra el Poder Ejecutivo N.ional … y/o contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto … A fin de: 1- Impugnar por nulos e ilegítimos el Decreto 1670/2013 y las Resoluciones 1300/2000 del Secretario de Culto y 495/2001 y 203/2004 del entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, así...
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