Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2019, expediente C 120303

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Kogan--Genoud-Torres
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., K., G.,T., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.303, "G.C., K. contra S.M., A.P.. Alimentos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de origen que, a su turno, había hecho lugar a la demanda de alimentos promovida por K.G.C. contra A.P.S.M. y, en consecuencia, desestimó la pretensión articulada (v. fs. 655/658).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 674/700 vta.).

Conferido el traslado a las partes en virtud de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación, oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial de San Isidro revocó el fallo de la instancia de origen que, oportunamente, había admitido la demanda de alimentos promovida por la señora K.G.C. contra su excónyuge, el señor A.P.S.M. y, por tanto, resolvió rechazar la pretensión incoada (v. fs. 660/663).

    2. Contra dicho fallo la accionante dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 694/700).

      Al respecto, cabe recordar que el presente canal recursivo sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. prov.; conf. doctr. causas C. 119.431, "O., resol. de 4-III-2015; C. 119.363, "Garbizu", resol. de 26-III-2015; C. 118.577, "Luna de E., resol. de 1-IV-2015; e. o.).

      II.1. En el caso, los argumentos de la parte referidos a que el fallo incluye soluciones que no han sido materia de la litis y a que incurre en absurdo, contradicción, incongruencia argumental y transgresión legal, son ataques que exceden a este medio revisor y, por ello, devienen inabordables (conf. causas C. 119.277, "Sio", resol. de 29-XII-2014; C. 119.619, "La Guardia", resol. de 13-V-2015; C. 119.744, "D., resol. de 17-VI-2015).

      II.2. Con respecto a las críticas referidas a la supuesta omisión de tratamiento de las cuestiones vinculadas con la actitud del demandado, quien se habría limitado a discutir la cuantía de los alimentos sin desconocer el derecho alimentario de la reclamante (v. fs. 696), así como la falta de objeción como injuriantes de las menciones vertidas en el proceso de divorcio y el compromiso de tomar a su cargo la cobertura del servicio de medicina prepaga (v. fs. 696 vta.), esta Suprema Corte ha manifestado -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que así sanciona el art. 168 de la C.itución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.331, "Castillo", resol. de 17-XII-2014; C. 119.463, "T., resol. de 23-XII-2014 y C. 119.428, "., N.S., resol. de 4-III-2015).

      Asimismo, se ha dicho que cuestiones esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no las que los litigantes consideren como tales (conf. causas C. 116.525, "Gallegos de Sandoni", sent. de 12-III-2014; C. 118.528, "Rio", resol. de 13-VIII-2014 y C. 119.026, "Z., resol. de 23-XII-2014).

      En razón de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan su reclamo no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del fallo, ya que la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a los contendientes en todas sus argumentaciones (conf. doctr. causas C. 118.991, "B., resol. de 4-VI-2014; C. 119.277, cit. y C. 119.388, "Comité de Administración del Fideicomiso Ley 12.726", resol. de 24-VI-2015).

      En dicha senda, se advierte que los reproches traídos por la impugnante, vinculados con los presupuestos de la demanda incoada y las cuestiones fácticas de la litis que hacen al progreso de su pretensión (v. fs. 696 y vta.), en rigor de verdad importan un cuestionamiento al acierto jurídico del fallo y en consecuencia resultan extraños a la vía intentada, pues reposan sobre el mérito de la decisión (conf. doctr. causas C. 119.571, "B., L. J.", resol. de 4-III-2015; C. 119.851, "F., resol. de 17-VI-2015 y C. 119.932, "V., resol. de 1-VII-2015).

      II.3. Por otro lado, tampoco cabe receptar la denuncia de falta de fundamentación que se esgrime (v. fs. 696 vta./697), toda vez que de la simple lectura del pronunciamiento se advierte que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales (v. fs. 656 vta./657).

      Al respecto, sabido es que lo que el art. 171 de la C.itución de la Provincia sanciona es la falta absoluta de fundamentación legal, con independencia de que las normas citadas se correspondan o no con los cuestionamientos de la parte (conf. causas C. 97.842, "., G., sent. de 3-XI-2010; C. 97.894, "R., sent. de 10-XI-2010; C. 112.956, "V. J. O", resol. de 2-III-2011; C. 109.048, "Montalbano", sent. de 3-IX-2014).

    3. Por las consideraciones vertidas, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General, doy mi voto por lanegativa.

      Costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 298, CPCC).

      Los señores Jueces doctoresde L.yP.,la señora Jueza doctoraK.y los señores Jueces doctoresG.yT., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    4. Se inician las presentes actuaciones con la demanda promovida por la señora K.G.C. -con sustento en lo establecido por el art. 207 del Código C.il por entonces vigente- tendiente al establecimiento de una cuota alimentaria a sufragar por su excónyuge, el señor A.P.S.M., como consecuencia del divorcio firme declarado por culpa exclusiva de este último.

      En el escrito inicial relató que el demandado había puesto el patrimonio común en cabeza de terceros, en forma directa o indirectamente a través de figuras societarias con la finalidad de defraudar a la sociedad conyugal (v. fs. 122 y vta.).

      Expresó que el señor S.M. continuaba, luego del divorcio, ejerciendo violencia sobre ella, extorsionándola económicamente, conducta que -según indicó- también hacía extensiva hacia los hijos con la intención de disuadirla de proseguir con las acciones judiciales promovidas (v. fs. 126 vta./127).

      Denunció que el caudal mensual del demandado superaba ampliamente la suma de un millón trescientos mil pesos.

      Reclamó en concepto de cuota provisoria una suma no inferior a doscientos noventa y cinco mil pesos mensuales (dentro de la que incluyó lo requerido en favor de sus hijas mayores que convivían con ella y el monto que especificó a fs. 132 en concepto de regalías por el uso de una marca). Manifestó que lo reclamado constituía un anticipo de la adjudicación que por derecho corresponde en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal, que debía hacerse efectiva a las resultas del juicio que por simulación se encontraba en trámite ante el mismo juzgado (v. fs. 132/133).

      Refirió que gracias a la ayuda económica de su familia lograron forjar un importante patrimonio conyugal alcanzando un estatus económico alto, del cual luego de la separación el demandado intentó apropiarse en su exclusivo provecho, sometiendo a la actora a todo tipo de privaciones y humillaciones.

      Señaló que por aquellos momentos se dedicaba a dar clases de gimnasia percibiendo un ingreso de cuatro mil pesos, viéndose privada de disponer de los bienes que le pertenecen, mientras que el reclamado disponía de un patrimonio presumiblemente cercano a los veinte millones de dólares estadounidenses (v. fs. 146 vta./148).

    5. En consideración a los términos del escrito de demanda, el juez de primera instancia aclaró que en el presente proceso se tendría como único objeto la determinación de la procedencia del reclamo alimentario y de la cuota que correspondiere fijar (v. fs. 163/164)

      Con posterioridad, a fs. 574/582, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda incoada y fijó en concepto de cuota alimentaria en favor de la accionante la suma de veintitrés mil pesos pagaderos bajo las modalidades que indicó. Impuso las costas en un 70% al demandado y en un 30% a la actora (v. fs. 574/582).

    6. Apelado dicho fallo por ambas partes, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental lo revocó, rechazando en consecuencia la demanda interpuesta (v. fs. 655/658).

    7. Contra este último pronunciamiento la actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad, mediante el que denuncia la violación del art. 207 del Código C.il y la doctrina legal aplicable en torno a dicha norma. Asimismo, alega infracción o errónea aplicación de los arts. 210 y 218 del citado cuerpo normativo.

      Expone que el fallo impugnado supedita el derecho alimentario del cónyuge inocente a la concurrencia de supuestas condiciones de ejercicio que dicha norma no establecía (v. fs. 679 vta. y sigs.).

      Sostiene que se deniega el derecho alimentario que la actora posee como...

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