Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Septiembre de 2020, expediente CNT 049664/2015/CA002

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75594

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 49664/2015

(Juzg. N° 66)

AUTOS: “GALANTAI, R.L. C/AMERICAN EXPRESS

ARGENTINA S.A. S/OTROS RECLAMOS”

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurren la parte demandada y el Fisco Nacional, según los escritos 215/220 y fs. 221/223, que merecieron réplica a fs. 228/232.

Asimismo, la parte demandada apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

A fs. 214 el perito contador apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas,

se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía General Fecha de firma: 16/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió a tenor del dictamen nº 96.006, de fecha 12 de febrero de 2020 (ver fs. 246/247).

II- Por cuestiones de método, examinaré en primer término el disenso vertido por la accionada frente al rechazo de la excepción de prescripción oportunamente opuesta y, al respecto, estimo que el planteo resulta atendible.

Digo ello por cuanto, tal como puntualizó el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara en su dictamen -a cuyos fundamentos y conclusión, que han de considerarse parte integrante de este pronunciamiento, corresponde remitir, en razón de brevedad-, llega firme a esta alzada que la norma legal conforme a la cual debe ser resuelta la defensa “sub examine” es el artículo 256 de la L.C.T., a cuya aplicación de estarse; y es correcto tal temperamento, en cuanto el plazo bienal de prescripción que establece tal precepto legal alcanza a las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legal o reglamentarias de Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la lectura del escrito de inicio revela que el actor promovió la presente acción a fin de que le sea restituido el importe –a su juicio- indebidamente retenido por la empresa demandada en...

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