Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 14 de Septiembre de 2021, expediente CCF 004507/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 4507/2021/CA1 –S.I. “GALÁN, I.P. c/ MEDICUS SA s/

Amparo de Salud”

Juzgado N° 6

Secretaría N° 11

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la

actora el 15/7/2021, cuyo traslado fue contestado del 12/8/21, contra el rechazo de

la medida cautelar solicitada; y CONSIDERANDO:

  1. El Señor Juez de primera instancia desestimó la medida cautelar

    solicitada por la parte actora. Para así decidir, consideró que no se advertía prima

    facie la verificación del requisito de verosimilitud en el derecho y peligro en la

    demora toda vez que se requería la producción de distintas pruebas para dilucidar

    la cuestión sometida a debate.

    Contra este pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de

    apelación, en lo sustancial, invoca que el magistrado omitió considerar que su

    solicitud consiste en que M.S. deje sin efecto los sucesivos y arbitrarios

    aumentos que aplicó sobre la cuota por los servicios a su cargo, desde marzo de

    2020 hasta la actualidad; y que el valor de la cuota a ser abonada durante la

    vigencia de la cautelar se establezca partiendo de la cuota vigente a marzo de

    2020 y aplicando sobre la misma y desde dicho mes en adelante, únicamente los

    aumentos establecidos por la autoridad de aplicación.

    A tal efecto, realiza un cuadro comparativo de evolución de su

    cuota conforme a los aumentos aplicados por MEDICUS en contraposición a los

    aumentos autorizados por el Ministerio de Salud y señala que son beneficiarios

    directos de la accionada desde el año 2012 siendo afiliados a esa entidad con una

    antigüedad de treinta años.

  2. Es menester destacar, como principio, que la fundabilidad de la

    pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la

    materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera

    probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado (conf. esta S., causa

    6655 del 7.5.99, entre otras). Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad

    de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de

    Fecha de firma: 14/09/2021

    Alta en sistema: 15/09/2021

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    la relación jurídica involucrada (conf. Fallos: 314:711), mediante una limitada y

    razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de

    conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares

    (conf. S. II de esta Cámara, causas 19.392/95 del 30.5.95, 53.558/95 del 7.12.95

    y 1555/98 del 22.10.98; esta S., causa 9643/2001 del 14.12.01).

    Asimismo, cabe recordar que la naturaleza de las medidas

    precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia

    del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en

    esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no

    es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta S.,

    causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99

    del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del

    30.5.2000).

  3. En tal sentido, la cuestión sometida a examen excede el carácter

    netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un

    aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos.

    En consecuencia, resulta aplicable el marco regulatorio de

    medicina prepaga, Ley N° 26.682, publicada en el Boletín Oficial el 17 de mayo

    de 2011, cuyo art. 17 de la citada normativa que refiere a las “Cuotas de Planes”

    dispone que “La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la

    razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.

    La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas

    cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y

    razonable cálculo actuarial de riesgos.

    Los sujetos comprendidos en el art...

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